REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 29 de Diciembre de 1977, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde figuran como imputados personas desconocidas y como víctima HOTEL CUMANAGOTO, según denuncia formulada por JUAN CARLOS BLAQUE BELAIT IHIGO, hecho ocurrido en el Hotel Cumanagoto en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible señalado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres años y que, por cuanto desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presentación de su acto conclusivo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y en exceso el exigido por el legislador, para que opere la prescripción de la acción penal , es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 29 de Diciembre de 1977, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano JUAN CARLOS BLACQUE BELAIR IHIGO de nacionalidad Venezolana, natural de Argentina, de 47años de edad, Divorciado, Administrador Hotelero, titular de la cédula de identidad N° V.6.079.085, domiciliado en el Hotel Cumanagoto, Avenida Universidad, Sector San Luis, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que: “… en horas de la mañana del día de hoy cuando fui a entrar a la Gerencia del Hotel Cumanagoto pude observar que un cuadro que adornaba la pared vecina a los ascensores no se encontraba en su sitio y anoche a la media noche al retirarme a descansar, yo vi el referido cuadro en el sitio, … al darme cuenta de la falta de dicho cuadros pregunte al personal, e igualmente al agente de guardia en el hotel y ninguno sabe nada y dicho cuadro pertenece a las instalaciones fijas del hotel, siendo este propiedad de Corpo-turismo y desconozco el valor del referido cuadro”. Al interrogatorio responde que desconoce la hora, y personas que cometieron el hecho así como también el valor del referido cuadro y si el mismo esta asegurado, juró la preexistencia del objeto y la veracidad de los hechos denunciados. En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y se ordena participar al Juez de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal, pues tratase de el apoderamiento por parte de personas desconocidas de un objeto muebles perteneciente a otro, tomándolo sin su consentimiento, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica que la representación fiscal ha atribuido al hecho.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 29 de Diciembre de 1977, y desde el día de la perpetración, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 ejusdem, que prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, y por su parte el artículo 108 de dicho Código dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de “HOTEL CUMANAGOTO”, ubicado en la Avenida Universidad San Luis, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar