REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000112
ASUNTO : RP01-P-2004-000112

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APERTURA A JUICIO

El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 AM, se constituyó en la sala de audiencias N° 2-A de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ANDREINA ALMEIDA y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Querella, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de en perjuicio de la sociedad mercantil PROYECTA C.A. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Querellado previa comparecencia por citación y el Defensor Privado Abg. Wilfredo Dania. Así como el querellante Luciano Valles acompañado de su Abg. Iván Mago. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/01/2008, que cursa a los folios 370 al 388 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ, de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y no el artículo 468 de la Ley vigente, en perjuicio de sociedad mercantil PROYECTA C.A; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos del 23/03/2004; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DEL DERECHO DE PALABRA DEL QUERELLANTE

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Iván Mago, en su condición de apoderado de la victima (querellante), quien expone: Ratifica el escrito presentado el 13/03/2008, mediante el cual nos adherimos a la acusación fiscal, por considerarla ajustada a derecho pues del resultado de la investigación arrojo suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que ha sido investigado. Así mismo esta defensa ratifica todos y cada uno de los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por ser útiles pertinentes y necesarios en un eventual juicio oral y público por cuanto los testigos señalados tuvieron conocimiento de los hechos, por cuanto eran las personas, a las cuales el imputado les presentaba las facturas como canceladas, e igualmente de la exposición de los expertos por cuanto los mismos realizaron las experticias que hubo lugar en la presente investigación. Motivo por el cual solicitamos el enjuiciamiento del imputado por el delito antes señalado.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano LUCIANO VALLE ROMANELLI, titular de la Cédula de Identidad No. 05.699.613, en su carácter de victima, quien expuso: no querer declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG., quien expuso: “ratificamos escrito de contestación de acusación presentado en fecha 14/07/2008, esta defensa pasamos anunciar la solicitud de nulidad absoluta sobre toda la acusación en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 49 CNB. En relación del 190 y 191 del COPP, en el entendido que en el presente asunto se quebrantara el principio del debido proceso, por cuanto durante en el devenir del procedimiento de la investigación se ordeno la aprehensión de mi representado sin que tuviera previo un acto de imputación formal sobre el presunto delito, del cual el querellante formulara la querella privada, quebrantando el debido proceso y el derecho de la defensa por cuanto se desconocía que tuviera alguna causa penal en su contra. Y es por ello y en atención a la doctrina que todo ciudadano tiene derecho a ser indicado su condición de ser imputado, que indistintamente que la norma no establece se debe hacer a tenor a la norma constitucional. Por lo que esta defensa solicita la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones. A todo evento de considerarse el pedimento de nulidad esta defensa solicita sean admitidas todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el escrito presentado en su oportunidad por esta defensa. Presento igualmente excepción interpuesta con base al articulo 28 numeral 4, literal C, del COPP, por cuanto la acción promovida es ilegal por no revestir el hecho carácter Penal, sino ser Mercantil para ser debatidos a través del procedimiento civil. En caso que no sea admitido lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, sea admitido conforme al artículo 28 ord. 5, ambos del COPP; por cuanto para la fecha de la presentación de la acusación ya habían trascurridos mas de cuatro años la comisión del supuesto hecho punible; y por cuanto el delito a imponer es de tres años, es por lo que a tenor de ello solicitamos la prescripción judicial del presente asunto. Por todo lo anterior esta defensa difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación y por la parte querellante por cuanto no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hecho en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP. Por todo lo anterior ratifico sea decretada la nulidad absoluta de la presente causa.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al abogado querellante, así como los alegatos de la Defensa. Antes de pronunciarse a lo manifestado por las partes observa que de la revisión de las actuaciones no cursa en actas escrito de ratificación de querella presentado por la parte querellante, mas en sistema informático se evidencia que ciertamente en fecha 13/03/2008 el mismo fue presentado; por lo que se hace presumir que se presento en su oportunidad pero no fueron agregadas a las actuaciones, por lo que la parte querellante hace entrega en esta sala del original que le fuera sellado por la URDD en el momento de la recepción del documento, a los fines de ser agregados a las actuaciones sin alterar la foliatura correspondiente. Ahora bien, antes de pasar a conocer de la acusación fiscal este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la defensa y en tal sentido, respecto del Punto Previo, por el cual invoca la nulidad absoluta de todo la etapa del proceso argumentando que no se produjo en ningún momento el acto de imputación formal de su representado, señala este Tribunal que en jurisprudencia de la sala constitucional Nº 1636, del 17 de julio del año 2002; la cual ha sido reiterada por la referida sala el máximo Tribunal estableció respecto al articulo 124 del COPP, que: “… no se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal donde a una persona se le trate como presunto autor o participe…” (…) “la imputación puede provenir de una querella (articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal) o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o participe…”. De lo que se infiere en la presente causa, el imputado de autos se encontraba en conocimiento de la acusación fiscal con la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 23/03/2006 y ejecutada en fecha 28/03/2006; por lo que se considera improcedente la nulidad absoluta invocada por la defensa, y así se decide. En relación a la excepción interpuesta con base al articulo 28 numeral 4, literal C, del COPP, consistente en la acción promovida ilegalmente por no revestir el hecho carácter Penal, sino ser de naturaleza Mercantil para ser debatidos a través del procedimiento correspondiente en esa materia, estima este Tribunal que los hechos narrados en la acusación fiscal y en la querella presentada, pueden ser encuadrados dentro del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar la excepción planteada. Respecto de la excepción promovida con base a la prescripción penal, argumentando que para la fecha en la que fue interpuesta la acusación fiscal habían trascurrido cuatro años y ocho meses, desde la presunta consumación del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y que la pena que podría llegar a imponerse normalmente es la media aplicable que resulta de sumar la pena mínima con la pena máxima que sanciona al referido delito, por lo que la prescripción que operaba según lo afirmado por la defensa es de tres años, observa este Tribunal que el código penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, expresamente dispone: como causales de interrupción de la prescripción penal, el auto de detención y las diligencias procesales que le sigan, en el presente caso con la orden de aprehensión librada por el Tribunal en fecha 23/03/2006, a requerimiento de la Fiscalía mediante escrito de fecha 21/03/2006, con lo cual quedó interrumpido la prescripción que se había iniciado desde el momento en que ocurrieron los hechos, prescripción esta que volvió a interrumpirse con la presentación de la querella y la presentación de la acusación fiscal. En virtud de lo cual este Tribunal declara sin lugar la excepción propuesta con base en la prescripción alegada, y así se decide. Continuando con la celebración de la presente audiencia este Tribunal se pronuncia respecto a la acu9sación Fiscal presentada tomando en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ, de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de sociedad mercantil PROYECTA C.A; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 381 al 288 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En relación de las pruebas ofrecidas por el querellado este tribunal las admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y que rielan a los folios 53 al 68 de la segunda pieza procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JORGE DAVID COLLAO FERNANDEZ, de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, en perjuicio de sociedad mercantil PROYECTA C.A; hechos estos ocurridos en fecha 26/03/2003 que se encuentran narrados a los folios 371 y 372 de la primera pieza procesal en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos. QUINTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria