Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de septiembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ , ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Estafa, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral el motivo invocado conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caicara de Maturín, cédula de identidad N° 3.059.623, domiciliado en Calle Cochabamba, N° 43, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que el día ocho de agosto de 1981 se presentó en su negocio un señor mayor como de cuarenta y cinco años de edad, y le compró un bote inflable, un mono deportivo, una linterna submarino, dos cuchillos de submarino y le canceló la mercancía con un cheque por la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.800,oo), que introdujo dicho cheque y se lo devuelven por firma defectuosa, luego va nuevamente al banco y entonces le informan que esa chequera estaba denunciada por hurto; juró la veracidad de lo denunciado. Cursa al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 09 de septiembre de 1981.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que se trata del delito de Estafa, pues los hechos denunciados se encuadran en el tipo penal en referencia en virtud que mediante artificios y medios capaces de engañar, se indujo en error al denunciante al emitir en pago un cheque incurso en irregularidades que hacía imposible hacerlo efectivo, obteniendo el culpable un provecho injusto con perjuicio de la víctima, delito previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión con aumento de una sexta a una tercera parte, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de septiembre de 1981, previa denuncia del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.059.623 y residenciado en la calle Cochabamba N° 43, Cumaná, Estado Sucre; en la que figuran como imputados personas desconocidas, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde la fecha en que se interpuso la denuncia el día 09-09-1981, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las diligencias ordenadas, remítanse las presentes actuaciones al archivo central.- Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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