Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de Septiembre de 1970, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MARQUEZ FIGUEROA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por el ciudadano LUIS BELTRAN BERTY REYES y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Estafa Agravada, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral para debatir el motivo invocado, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Av. Bolívar esquina con Rómulo Gallegos, Quinta Doce, quien señala que se presentó en su oficina el ciudadano LUIS BELTRAN BRETY, con el objeto de comprar a crédito unos muebles para oficina que seria instalada en un Edificio de la Avenida Bermúdez, estas oficinas eran de Serenos Cumaná, la cual estaba representada por él, el monto del crédito era por la cantidad de mil quinientos (BS. 1.500,oo) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), al empezar a cobrar la cuenta, siempre tuvo dificultad en el cobro, pagos con cheque sin fondos y tenían que esperar unos días más, ahora bien para cobrarle el último cheque fue imposible, ya que el señor nunca se encontraba en su oficina, estas oficinas fueron intervenidas por la DISIP, La deuda aun pendiente era de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), la letra fue cancelada por LUIS BELTRAN REYES, con un cheque que para el momento de cobrar no tenía fondo, después mandó un telegrama diciendo que iba a enviar unos cheques de gerencia y no lo ha recibido; ratificó bajo juramento su denuncia. Cursa al folio tres, auto de fecha 22 de septiembre de 1970, en el que el órgano de investigación acuerda abrir la averiguación.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que se trata del delito de Estafa Agravada, pues según los hechos denunciados, el ciudadano LUIS BELTRAN BERTY REYES, obtuvo unos bienes muebles pretendiendo su pago mediante la emisión de cheque que no tuvo provisión de fondos, obteniendo un provecho injusto en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ FIGUEROA, por lo que tal situación de hecho se encuadra en el tipo penal de Estafa Agravada, previsto en el artículo 464, último aparte del Código Penal y que es sancionado con pena de prisión de uno a cinco años aumentada de una sexta a una tercera parte, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de Septiembre de 1970, previa denuncia del ciudadano LUIS JOSÉ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 537.282 y residenciado en la Av. Bolívar esquina con Rómulo Gallegos, quinta Doce, Cumaná, Estado Sucre; donde se señala como imputado al ciudadano LUIS BELTRAN BERTY REYES, domiciliado en la calle Cedeño, N° 8 en Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde la fecha en que se interpuso la denuncia el 22-09-1970, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas dichas diligencias remítanse las presentes actuaciones al archivo central.- Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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