Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 17 de mayo de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA BELTRANA CANACHE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral para debatir dicho motivo invocado, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE,

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que la ciudadana LUISA BELTRANA CANACHE, venezolana, de 23 años de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en calle el cementerio, s/n, Caiguire, Cumaná, estado Sucre, señala que el día sábado se introdujeron por el fondo de su casa personas desconocidas y se hurtaron un equipo de sonido marca Riviera, no sabe los seriales, su valor es de cuatro Mil Quinientos bolívares (4.500,00 Bs.); hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 15 de mayo de 1982, señalando que se introdujeron por la parte del fondo brincando el paredón, que la vivienda no presenta violencia, juró la preexistencia del equipo y la veracidad de los hechos. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 17 de mayo de 1982, y al folio seis (6) cursa resultas de Inspección ocular realizada al sitio del suceso, en la que se deja constancia que el inmueble no presenta señales de violencia.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 15 de mayo de 1982, y conforme a la narración de los hechos que hace la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, que encuadra en lo previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal ya que el culpable para tomar la cosa y trasladarla se sirvió de una vía distinta de la utilizada ordinariamente para el paso de la gente, pues penetró por el fondo de la casa, tipo penal éste que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por tal delito prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que se produjera en dicho tiempo alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 15 de Mayo de 1982, previa denuncia de la ciudadana LUISA BELTRANA CANACHE, venezolana, con Cédula de Identidad N° 8.429.371 y residenciada en la Calle El Cementerio S/N Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; donde figuran como imputado sujetos desconocidos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (22) años desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las actuaciones ordenadas, remítase la presente causa al archivo central.- Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA