Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de diciembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA RIVERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral para debatir el motivo invocado, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia, de la ciudadana LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Fundación Mendoza, primera transversal, N° A-9, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que personas desconocidas se introdujeron a su casa, rompiendo las puertas del fondo y se hurtaron tres pares de zapato de caballeros de color marrón, valorados en seiscientos sesenta bolívares, nueve pantalones blue jeans, su valor dos mil quinientos bolívares, un reproductor, su valor seiscientos bolívares, un reproductor de mano, su valor cuatrocientos bolívares, unos lentes de sol, su valor trescientos ochenta bolívares, cuatro pares de sandalias, su valor mil bolívares, nueve camisas de diferentes marcas y colores, su valor mil bolívares, cuatro franelas diferentes, su valor doscientos bolívares; hecho ocurrido en horas de la noche del día 02 de diciembre de 1981, afirmando que se metieron por la puerta del fondo la cual rompieron y salieron por la puerta de la calle; juró la preexistencia de los objetos y la veracidad de los hechos. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 3 de diciembre de 1981. Al folio ocho cursa resultas de inspección ocular donde se asienta que en la puerta de madera de la parte posterior, se observa una abertura de 15 cm., de ancho por 50 cm. de largo a la altura de la cerradura e inserto al folio dieciséis se encuentra avalúo prudencial practicado a los bienes objeto del hecho punible.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 02 de diciembre de 1981 en una casa de habitación, conforme los datos aportados por la denunciante, se desprende de ello que se trata del delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por este delito prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de diciembre de 1981, previa denuncia de la ciudadana LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Fundación Mendoza, primera transversal, N° A-9, Cumaná, Estado Sucre; en la que figuran como imputados personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, desde la fecha de su comisión el día 02-12-1981, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas dichas diligencias, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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