Solicita la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, se revise la medida judicial de privación de libertad en contra de su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos, que su defendido fue privado de su libertad en fecha 31-07-04, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal.- Agrega que desde la fecha que fue fijado el primer acto para la Audiencia Preliminar (20-09-04) hasta ahora, el mismo se ha suspendido por causas no imputables a su defendido, siendo una constante la no comparecencia de la víctima, argumentando además que la Fiscal del Ministerio Público se comprometió a hacer comparecer la víctima para el día 23-11-04, en virtud que el presunto delito por el se le acusa, existe la posibilidad de realizarse un acuerdo preparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.- Aduce además que a su criterio la Fiscal del Ministerio Público ha demostrado una indiferencia total, en cuanto al carácter de la víctima en el proceso, y que no se ha preocupado en que se haga cierta la víctima, ya que solo aparece “Palacio Episcopal”, y que ello constituye una carga del Ministerio Público conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual no ha cumplido, afirmando que su defendido fue detenido desde el 30-07-04 y seguirá detenido hasta que aparezca la victima.- Finalmente expresa que en base al principio de inocencia, de libertad y por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base para privar a su defendido de libertad, han variado notablemente, en virtud que desde el inicio de la investigación la Fiscal no ha podido identificar a la víctima, lo que hace imposible la realización de la audiencia preliminar.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, que conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, a quien le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 31 de Julio de 2004, impuso al referido imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Estima este Tribunal pertinente revisar los motivos por los cuales, se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, y al efecto observa que subsiste, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, bajo el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho 29 de Julio de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del acusado y los objetos hallados en su poder, y demás actuaciones debida y oportunamente señaladas, señalando el Juzgador que decreta la privación de libertad que existe en su ánimo una presunción de peligro de fuga , de que estando el imputado en libertad, pudiera obstaculizar la buena marcha de la justicia, por considerar que el referido imputado presenta entradas policiales.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia también de las actuaciones, que presentada como fue formal acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el imputado EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal, se fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 3 de Septiembre de 2004, oportunidad en la que se produjo el diferimiento de la misma en razón de la no comparecencia al acto, tanto de la Víctima como de la representación Fiscal, así como la defensa, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día 19 de Octubre de 2004, la cual es diferida por incomparecencia de la Víctima, la representación Fiscal y la defensa; siendo fijada como nueva fecha para la audiencia preliminar el día 12 de Noviembre de 2004, oportunidad en la que no compareció la víctima al acto, encomendándose a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la notificación para la comparecencia de ésta al acto en mención, en virtud que el tipo delictual imputado permite la aplicación de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, siendo de precisar que conforme al avalúo real practicado y cuyas resultas cursan en las actuaciones al folio trece (13), se concluyó el mismo en un costo de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), por lo que se libró al efecto las respectivas notificaciones y se acordó el diferimiento del acto por tal razón, siendo fijado para fecha 23 del mismo mes y año, en la que tampoco compareció la víctima ni la defensa, todo ello ciertamente deja en evidencia sin lugar a dudas, la existencia de un retardo procesal, pues en cuatro oportunidades que se ha fijado la audiencia, en dos oportunidades no ha comparecido la representación fiscal, en tres la defensa y en ninguna la víctima, por lo que en modo alguno dicho retardo es atribuible al imputado, que ha visto afectado su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones, y revisadas como han sido las actuaciones considera este Despacho, que si bien resulta necesario mantener medidas de coerción personal respecto al imputado, estima que los motivos que originaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el mismo, considerando pertinente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por otras que resultando suficientes para garantizar las finalidades del proceso, sea, como se ha indicado, menos gravosa, acordándose al efecto la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, sustituir la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, al imputado EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, NACIDO EN FECHA 15-06-69, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en la calle los hilos, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputa como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone para garantizar las finalidades del proceso, las siguientes medidas cautelares: presentaciones periódicas cada Díez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre, sin la debida y previa autorización de este Tribunal, y prohibición de concurrir al lugar de ocurrencia del hecho o sus adyacencias, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer ante este Despacho a los efectos de imponerse de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Simón Malavé.
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