Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra de la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, y seguidamente expongo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, resultando detendia producto del allanamiento practicado en su residencia por funcionarios policiales adscritos al destacamento N° .... de la Policía del Estado, donde se encontró en una de las paredes de la segunda habitación de su vivienda en un hueco cuatro envoltorios de una sustancia presunta cocaina y Bs. 137.000 adjunto a la sustancia, todo ello en presencia de tres testigos, por lo que se le atribuye la responsabilidad por el hecho ilicito citado, de allí que le imputo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 del LOSEPP, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación Preventiva de libertad del mismo, pues existe un hecho punible que preve pena privativa de libertad, la acción no prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada, así mismo se encuentra lleno el ordinal 3° del articulo 250 del COPP ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, influyendo en testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. asi como también le es aplicable el Art. 251, parágrafo primero ejusdem, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada y que el procedimiento ordinario.. Es todo."

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.590.047, natural de Catuaro, de cincuenta (50) años de edad, soltera, oficio: comerciante, residenciado en la Calle 4, Caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condicion de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose debidamente asistido en este acto por el abogado CATALINO GONZALEZ, a quien designó previamente como su defensopr de confianza.- Manifestó su decisión de declarar y ibre de coacción y apremio expuso: El día viernes a las cinco de la mañana llegaron allá tocándome la puerta y yo pensaba que era la hermana mía, pero me tocaron la del fondo y me decían abre la puerta si no te la vamos a echar abajo y rompieron la puerta del fondo, cuando pasaron me decían que le abrieran la dos puertas a la vez y no encontraba que hacer, me decidí abrir la puerta del frente y cuando ellos me dicen un permiso para abrir y allí dormía una hija mía, pero antes dormía una muchacha que se fue enojada conmigo, y entonces los policías pasaron y comenzaron a registrar la ropa, sacaron unos paquetes de cigarros 14 paquetes de 12 cajas, se llevaron 04, me dijeron que se lo iban a llevar yo le dije que tenía factura, me pidieron las llaves de una caja fuerte que yo tenía que era donde guardo el dinero del refresco y se meten al curto y es cuando dicen que encontraron eso allí a mi me dejaron afuera y le dijeron a mí hija y le dijeron apártate de ahí, y en mí casa estaba un muchacho que era familia mí, y yo les dije que yo los conocía a ellos que eran de Cariaco y ellos me dijeron que eso venía de Cumaná y ellos rompieron la pared de la casa diciendo que ahí habían cosa, ellos me entregaron la orden a lo último, y me llevaron para Cariaco y ese mismo día se volvieron a regresar y es falso eso que encontraron, yo no tengo conocimiento de eso. La mujer esa que vivía en la casa no se donde vive ahora, Los reales eso que ellos dicen son de los refresco que estaban en la caja fuerte y yo tenía esos reales reuniéndolos. Es todo” Seguidamente la defensa la interroga de la siguiente manera: ¿Sra., Vallenilla a que se dedica usted? R: Comerciante, yo vendo tengo ese trabajo tengo una bodega. ¿Sra. Silvia, cuantas personas además de usted conviven con usted? R: Ahora habito yo y mi hija y mi hijo, tres personas ¿Han vivido todo ellos ese tiempo con ustedes? R: No otra mujer en diciembre y Damelis seis o siete meses y Richard que es familia mía .¿Recuerda que tiempo tiene que se fueron es personas? R: Damelis tiene una semana y media que se fue, por que yo le dije que se fuera y se fue enojada. ¿Cuántos cuartos tienen su casa? R: tres, una donde meto las cosas, el cuarto donde dormía Damelis y el mío y de mi hija, ¿Usted vio donde los funcionarios encontraron la sustancia? R: No ellos me decían vete para allá y fue cuando José Ángel me dijo que viera lo que habían encontrado, yo no se donde sacaron eso. ¿Ellos los que hicieron el allanamiento dijeron si habían encontrado otra cosa, armas? R.: No. ¿Qué tiempo tiene en ese negocio y en ese lugar? R: Cinco años. Procede inmediatamente la defensa a presentar sus alegatos en la forma siguiente: " Observando la solicitud de privación de libertad en contra de mi representada realizada por la representación fiscal, debo hacer la siguientes consideraciones, ciertamente se trata de un delito grave pero no es cierto que imputarle el delito a una persona a la cual se le acaba de escuchar la declaración es indudable que su conducta no es la de una persona de las que se dedican a ese hecho penal, las actuaciones tienen grandes fallas la testigo dice que fue a las cinco de la mañana y las actas dicen la siete, las actas dicen que el dinero se encontró en el hueco donde se encontró la supuesta droga y obvian que la señora es comerciante, otra falla es la que la misma se encontró en el cuarto del medio, no señala ninguna vinculación del hecho hallado y la comisión del delito, otro elemento es el de que en esa casa han vivido otras personas una que se llama Damelis y otro de nombre Richard, la primera se fue hace de una semana a semana y media. La sanción de este delito es de hasta de 10 años y que por tanto existe el peligro de fuga, cosa que falsa por cuanto se trata de una madre humilde que vive en el campo, carece de medio económicos para evadir la responsabilidad, además para obstaculizar la justicia, además de la duda para saber si ciertamente la ciudadana es una comerciante de la droga, dista mucho de que esa droga según a las actas policiales a la manera como se comercia la droga, además las actas no se llevaron al de la manera como se lleva en materia de testigos, es por ello que solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo a su edad, y a sus medios económicos, pido la adecuación al estado de libertad a la presunción de inocencia, a los derechos humanos, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada Silvia Vallenilla. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, cumplidas las formalidades legales, y vista la solicitud fiscal, escuchado el imputado, los argumentos de su defensor, efectuada la revisión de las actas procesales, estima este tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos plenamente los requisitos de exigencia en sus tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal criterio este que encuentra sustento en los siguientes razonamientos, cursa a las actuaciones acta policial inserta a los folio 05 de fecha 26-11-2004 en la que funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial Nro 21, dejan constancias que siendo las 07.00 AM , fueron comisionados con la finalidad de efectuar un allanamiento en la calle cuatro del caserío Centro Poblado del Municipio Ribero, orden emitida por el Juzgado Tercero de Control , la cual cursa al folio 13 de las actuaciones, y que una vez en el sitio a allanar, al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña de dicha residencia, la impusieron del motivo de la visita y le da acceso a la misma haciéndose acompañar los funcionarios policiales, por los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez, Fermín Antonio Cabello Gonzáles, y Juan Bautista Ávila, testigos del procedimiento, afirmando que en presencia de la propietaria y los testigos localizaron en el segundo cuarto de la vivienda en una pared de bloque en la parte superior en un hueco de la misma , un envoltorio de papel sintético de colores transparente y negro con el nombre de café Anzoátegui, que a su vez contenía en su interior cuatro envoltorios de papel sintético negro, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, y junto a ello un papel higiénico donde se localizo ciento treinta y siete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, resultando detenida la ciudadana Silvia Bautista Ballenilla; cursa inserto al folio 06, 07 y 08 actas contentivas de las declaraciones rendidas por los cuidadnos Juan Bautista Rodríguez Fermín Antonio Cabello Gonzáles y Juan Bautista Ávila, cuyos dichos son plenamente armónicos entre sí, y totalmente congruente la información que aportan con la recogida en el acta policial antes señalada, así como con el contenido del acta de visita domiciliarias cursante los folios 15 al 16, inserto al folio 26, cursa planilla de remisión de objetos donde se detallan el dinero en el procedimiento al cual se le practica experticia de reconocimiento legal N° 598, cuya resulta se encuentra inserta al folio 24, cursando al folio 25 planilla de decomiso de droga donde se detallan las características del envoltorio y contenido de la sustancia hallada en el procedimiento indicándose que la misma arroja un peso bruto de 50 gramos, e inserto al folio 23 se encuentra memorando que indica que la imputada no registra entradas policiales, todos los anteriores recaudos plenamente detallados, analizados armónicamente aportan a quien decide información de la existencia del hecho punible configurativo del delito cuya precalificación comparte este despacho con la indicada por la representación fiscal configurativo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, tipo penal este que prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose así el requisito previsto en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo aportan dichas actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa en la presente causa, lo cual se desprende de las declaraciones armónicas y conteste de los testigos presénciales del procedimiento que resultan congruente, con lo asentado por los funcionarios policiales actuantes, en el acta de visita domiciliaria a sí como en el acta policial referida inicialmente, considerando así que en este proceso se encuentran satisfechos las exigencias del ordinal 2° del articulo 250 del COPP; igualmente estima este tribunal en atención y apreciación de las circunstancias del caso en particular que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a la previsión del ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., pues los fundamentos en los parámetros del articulo 251 ejusdem, se desprende que pudiera originarse la fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y observando que en atención al tipo penal que le es imputado cuya pena excede el termino máximo en mas de 10 años, permitiendo así subsumirse tal situación en la presente causa en la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la citada disposición y en observancia a la naturaleza del tipo penal imputado específicamente TRAFICO Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, al que ciertamente se le vinculan o asocian suficientes recursos económicos, hacen surgir en quien decide conforme al articulo 252 ordinal 2° grave sospecha de que la imputada pudiera influir para que, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual a criterio de este despacho satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando cubierto en su totalidad los tres extremos de la citada norma, se hace procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia del ministerio público con competencia en materia de droga y en consecuencia acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y parágrafo 1ero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SILVIA BAUTISTA VALLENILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.590.047, natural de Catuaro, de cincuenta (50) años de edad, soltera, oficio: comerciante, residenciado en la Calle 4, Caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre de Cumaná junto con oficio. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público. Al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, tenganse por notificadas.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano.