Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado NELSON JOSE RONDON, a quien le imputa el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano NELSON JOSE RONDON, quien fue sorprendido por la victima dentro de su residencia cuando se disponía a llevarse de la misma un televisor y una planta, por lo que agrede con un palo al ciudadano LEOPOLDO SALAMANCA, y emprende huida del lugar, por lo que siendo identificado fue aprehendido por funcionarios del adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes acuden al sitio luego de recibir llamada telefónica a solicitud del hijo de la víctima y se dirigen en compañía de este al lugar de ubicación del imputado deteniéndolo, por lo que se encuentra incurso en el ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y por cuanto la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, por estar cubiertos los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito la medida de coerción personal ya indicada; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano NELSON JOSE RONDON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, residenciado en: Los Cocos, Calle 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración expresando: " Yo ese día estaba durmiendo y llegó la policía buscándome, porque yo había golpeado a ese señor y me iba a robar unas cosas, siendo embuste porque yo ese día no había salido para la calle, y yo tengo testigos que era mi familia, además de que estaba enfermo, es todo." Por su parte la Defensora Pública, Dra. OMAIRA GUZMAN, argumentó: "Ciudadana Juez la Fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el mismo se encuentra involucrado en el delito que precalifica, analizando las actas que acompaña la fiscal en la solicitud vista las circunstancias de tiempo, modo y ligar no se adecua a la actuación de mi defendido, se observa que en la inspección realizada por los funcionarios, y donde se señala que la victima resultó lesionado por presuntamente mi defendido, según el dicho de los funcionarios; y que además no consta en actas un informe médico forense donde conste realmente las lesiones sufridas por la victima, al revisar las declaraciones de testigos, se puede observar que ninguno presenciaron cuando se produjo el hecho que se investiga; todos señalan que vieron al señor cuando ya estaba lesionado; por lo que no se precisa que alguno de ellos haya visto a mi defendido cometer ese hecho. Por lo que solicito al Tribunal desestime la solicitud fiscal, al no estar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la LIBERTAD al mismo. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo."

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el contenido de acta de entrevista cursante al folio 4 en fecha 26/11/2004 en la que el ciudadano José Gregorio Gabán Acosta, denuncia al ciudadano NELSON RONDON, como la persona que se introdujo en su residencia y agredió físicamente a su padre RAFAEL SALAMANCA, para tratar de robarlo, consignado en dicha oportunidad ante el órgano policial un trozo de madera con rastros de una sustancia hemática, presuntamente sangre, ello aunado al contenido de acta de entrevista cursante al folio 05, de igual fecha en la que ANTONIO BAUTISTA MAIZ CAÑA, expone: "que se encontraba durmiendo en su residencia, cuando escuchó un alboroto, en la calle que salió para ver lo que pasaba y vió salir corriendo a un ciudadano de la casa de Rafael Salamanca, por lo que dirigió a la misma y encontró a dicho ciudadano bañado en sangre; al interrogatorio manifiesta que conoce de vista al sujeto que salió corriendo de la residencia; de igual forma al requerírsele si observó algún objeto tirado en la residencia de la victima, contestó un palo, un listón de madera, unido al contenido de acta de entrevista cursante al folio 06, de fecha 26-11-2004, en la que Luis Manuel Vásquez López, expresa que "que se encontraba durmiendo en su residencia, cuando escuchó como si estuvieran peleando, que se paró y tomó un machete y al salir observó a Rafael Salamanca bañado en sangre; preguntándole qué había pasado, informándole que había sido agredido por un ciudadano conocido como "el nelsito"; todas las referidas declaraciones indican como hora aproximada de la ocurrencia de los hechos la una y treinta de la mañana (1:30 am.); siendo congruentes las mismas con el contenido de acta de entrevista cursante al folio 13, de fecha 26-11-2004, en la que el ciudadano Leopoldo Rafael Salamanca, expresa que "se encontraba en su casa, que ya estaba durmiendo y que este sujeto le dio un palazo en la cabeza que como pudo lo vio y que se dio cuenta que era "el nelsito", y vio que se quería robar el televisor y la planta y que al verle como estaba, salió corriendo y se fue y que la policía lo detuvo, al interrogatorio, contesta que el sujeto, no se llevó nada de su residencia, al requerírsele información por donde se introdujo este ciudadano a su casa, contestó; el violentó el techo de la parte delantera de la casa, asimismo afirma que dicho ciudadano lo lesionó con un trozo de madera grande; aunado al contenido del acta policial cursante al folio 7 de fecha 26-11-04, en la que funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en esa fecha, siendo las 2:05 a.m, se trasladaron al sector Los Cocos, atendiendo información aportada por el destacamento policial No. 11, donde se indicaba que en dicho sector, un ciudadano se había introducido en una residencia, había agredido a otro y lo tenían ubicado, señalando que al llegar al sitio el ciudadano José Gregorio Gabán Acosta les informó que el ciudadano Nelson Rondón había agredido a su padre Leopoldo Salamanca, con un objeto contundente y que sabía dónde se encontraba; por lo que se trasladaron en compañía del ciudadano hasta la residencia del sujeto donde fueron atendidos por una persona que se identificó como NELSON JOSE RONDON, siendo señalado por quien los acompañaba como el agresor y practican su detención indicándose en dicha acta que realizaron llamada radial para verificar la entrada y estado de salud de LEOPOLDO SALAMANCA, siendo informados por el funcionario de servicio en el HUAPA, que dicho ciudadano se quedaría bajo observación médica, todo esto unido al contenido de planilla de remisión donde se detalla un trozo de madera color marrón, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, aunado al contenido de acta de investigación penal cursante al folio 14, consistente en diligencia de investigación en pro de la practica de inspección en el sitio del suceso y las resultas de dicha inspección cursante al folio 15 en la que se deja constancia de las características del lugar del suceso, indicándose que en la zona del techo de dicha vivienda se visualiza una lámina con signos de cortes, originando de esta manera una abertura de cuadrada que permite el fácil acceso de una persona, unido al contenido de reconocimiento legal No. 597, inserto al folio 17, practicado al objeto indicado y la planilla de remisión de objetos y donde se concluye que dicha pieza puede ser utilizada a manera de arma ofensiva para intimidar personas o utilizada como arma contundente y puede ocasionar heridas de menos o mayor gravedad, y unido al memorando cursante al folio 19 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 457 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, ello en virtud del imputado en función de procurar el apoderamiento de objetos muebles y que la victima tolerase tal acción, empleó violencia en contra de ésta para el logro de su objetivos, no lo materializa; incluso encontrándose dentro del inmueble, en razón de circunstancias independientes de su voluntad, pues refiere la victima, que al verle como estaba, luego de la agresión, salió corriendo y se fue, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde la victima refiere la ocurrencia del hecho e identifica a su agresor como "al nelsito", por su parte el ciudadano Antonio Máiz; manifiesta salir corriendo de la casa de la victima a un sujeto a quien dice conocer de vista, más no su nombre; al igual que José Gregorio Galán, quien denuncia con nombre y apellido a Nelson Rondón como el sujeto que se introdujo en su residencia y en la pregunta tercera, contestó: "lo conozco de vista y trato", de tal manera que se individualiza así la participación del imputado en el hecho, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, desestimando este despacho la pretensión de la defensa de otorgársele libertad plena del imputado. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado NELSON JOSE RONDON, venezolano, de 19 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, residenciado en: Los Cocos, Calle 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, prohibición de concurrir al lugar de domicilio de la victima y prohibición de comunicarse con esta y su grupo familiar. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta, solicitada por la defensa. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicándole que deberá reportar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de las presentaciones del imputado a ese despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, quedaron las mismas notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.-