Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado JAIRO JOSE CORONADO, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano JAIRO JOSE CORONADO, fue aprehendido dentro de una residencia en el sector caiguire de esta ciudad, por los habitantes de la misma, en momentos en registraba las cosas en una de las habitaciones, y siendo entregado por éstos a funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes acuden al sitio luego de recibir llamada telefónica a solicitud de éstos, y dicho ciudadano resultó detenido, por lo que se encuentra incurso en el HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y por cuanto la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, por estar cubiertos los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito la medida de coerción personal ya indicada; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JAIRO JOSE CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. 13.358.554, residenciado en: Barrio Caiguire, Calle La Marina, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración expresando: " Yo me metí en la vivienda de la señora a empeñar la cédula por 1000 bolívares para comprar fosforitos, para el niñito, y en eso me preguntó la señora que qué hacia yo ahí porque como al principio nadie me salía entré a la casa hasta el cuarto, es todo." Seguidamente la Defensora Pública, Dra. OMAIRA GUZMAN, argumentó: "Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el mismo se encuentra imputado en el delito que precalifica, y oído lo manifestado por mi defendido en esta sala, a pesar de las declaraciones de la victima, siendo que mi defendido no se llevó nada de la vivienda y que en la declaración de la ciudadana Maria de los Ángeles, no sabia cual era la intención de mi defendido y menos aun si tenia la intención de cometer algún delito; y en caso de no compartir el criterio de la defensa me adhiero a la solicitud de la Fiscal, es todo".

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el contenido de acta de entrevista cursante al folio 3 en fecha 25/11/2004 en la que la ciudadana Maria de los Ángeles Silva Rodríguez, manifiesta que en la citada fecha un sujeto se introdujo en su residencia, se metió en el cuarto donde tenía durmiendo su sobrina y desconoce la intención del mismo; ello aunado al contenido de acta de entrevista cursante al folio 04, de igual fecha en la que JESUS RAFAEL SUAREZ MARVAL, expone: "que fue llamado por su concuñado informándole que lo acompañara, ya que había un sujeto introducido en su cuarto y estaba revisando unas cosas dentro del mismo, por lo que lo agarraron y llamaron a la policía, unido al contenido de acta de entrevista cursante al folio 05, de fecha 26-11-2004, en la que Carlos Eduardo Gamboa, expresa que "había llegado de trabajar y se trasladó a la residencia en busca de su menor hijo y que al entrar al primer cuarto la observó acostada en la cama y un sujeto revisando el cuarto, por lo que llamó a su cuñado Jesús y lo detuvieron, al interrogatorio: Diga Usted, si éste ciudadano llegó a sustraer algo de la residencia, contestó: No, porque lo detuvimos", tales declaraciones son congruentes con el contenido del acta policial cursante al folio 6 de fecha 25-11-04, en la que funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en esa fecha, siendo las 9:20 de la noche, atendiendo llamada radial, acuden a la calle la marina de Caiguire, donde tenían retenido a un sujeto dentro de una residencia, por lo que una vez en el lugar fueron informados de lo sucedido y practican la detención del ciudadano JAIRO JOSE CORONADO, unido al contenido de acta de investigación penal cursante al folio 11, consistente en diligencia de investigación en pro de la practica de inspección en el sitio del suceso y las resultas de dicha inspección cursante al folio 12 en la que se deja constancia de las características del lugar del suceso, unido al contenido del memorando cursante al folio 14 en el que se deja constancia que el imputado registra entradas policiales por el delito de robo, en dos oportunidades, lesiones y hurto; todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, ello en virtud de haber ocurrido en la noche en una casa de habitación que no es el domicilio del imputado y habiendo iniciado los actos para cometer el hecho, no lo materializa por causas independientes de su voluntad, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, en todas y cada una de las actas de entrevistas antes indicadas, así como en el acta policial, también referida, cuyos dichos son armónicos entre sí, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, desestimando este despacho la pretensión de la defensa de otorgársele libertad plena del imputado. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado JAIRO JOSE CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. 13.358.554, residenciado en: Barrio Caiguire, Calle La Marina, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicándole que deberá reportar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de las presentaciones del imputado a ese despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, quedaron las mismas notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.-