Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JEAN PIERI PAREDES GUTIERREZ, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, expresó que solicitaba se decretase la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JEAN PIERI PAREDES GUTIERREZ, por la comisión del delito que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que como a las 12:30 de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse de que detrás de la Iglesia Virgen del Valle se encontraban tres ciudadanos consumiendo drogas, por lo que acudieron al sitio, encontraron a los sujetos a quienes le practicaron revisión corporal no encontrándoles nada en su poder, pero uno de ellos al avistar a la comisión policial arrojó al suelo algo que resultó ser un envoltorio contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, y quien fue identificado como JEAN PIERI PAREDES GUTIERREZ, por lo que fue detenido; argumentó además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la medida de coerción personal que pretende, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción a las actuaciones, y que la privación de libertad puede ser satisfecha con esta medida menos gravosa; finalmente solicitó se siguiese el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN PIERI PAREDES GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 15.370.853, residenciado en: Av. Perimetral, Calle García, casa No. 67, sector Puerto España, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: Sí me encontraba detrás de la iglesia y si estaba consumiendo drogas con mi compañeros, y luego llegaron los policías y les dijimos que si estábamos consumiendo y luego nos mostró la bolsa con la droga y esa no era nuestra, porque mi amigo es el que prepara la droga y nos las da a nosotros, esa droga no la tiré porque ya no teníamos nada, no la habíamos consumido. Es todo."- Por su parte el abogada defensora designada argumentó: oída la declaración de mi defendido donde narra como fue detenido y dice que es cierto que consume droga no obstante la defensa se permite señalar que el único elemento en las actuaciones que acompaña la Fiscalia a la presente solicitud, observa la defensa que los mismos funcionarios manifiestan que una persona no identificada les señaló que detrás de la iglesia estaban tres ciudadanos, supuestamente fumando marihuana, más adelante señalan los funcionarios que se acercaron y estaban estos y no se les encontró nada en su poder, observa la defensa al levantar esta acta policial lo hacen sin cumplir con las normativas establecidas en la LOSSEP; por lo que solicito se anule dicha acta y en consecuencia, le solicito la libertad de mi defendido por no estar llenos los extremos del art. 250 del COPP, es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones no aportan información que llene los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 03, que deja constancia que en fecha 25 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 de la tarde, fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse que detrás de la iglesia virgen del Valle, adyacente a la cual tenían un punto de control, se encontraban tres sujetos, agachados fumando como droga, que se trasladaron al sitio, encontrando a tres ciudadanos que al ver la presencia policial uno de ellos lanzó algo al suelo, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron revisión corporal, no encontrándole nada en su poder a ninguno de éstos; pero en el suelo, encontraron un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana; identificando en dicha acta a los tres ciudadanos, indicando que Jean Pieri Paredes Gutiérrez; fue la persona que lanzó el envoltorio al suelo, quedando detenido, ello aunado al contenido a planilla de remisión 227 al folio 7 en la que se detalla el material de presunta droga indicándose un peso de 14,50 gramos, que es corroborado con el contenido de acta de investigación penal de fecha 25-11-04, inserta al folio 09, donde se reitera dicho peso, que unido al contenido de acta de investigación penal cursante al folio 10 de fecha 25-11-2004 en las funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de diligencia policial, asentando que se trasladaron al sitio de ocurrencia del hecho, para efectuar inspección técnica e indagar en relación al mismo no logrando resultados favorables, en cuanto a ubicar personas con conocimiento de los hechos, igualmente folio 11 cursa resultas de inspección técnica practicada en el sitio de ocurrencia del hecho que no aporta información en función de su esclarecimiento, al folio 15 cursa memorandun donde se señala que el imputado no registrar entradas policiales, de tales recaudos, estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la información que aporta las actuaciones ciertamente permite ser pre calificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo a criterio de este despacho las actuaciones puestas a conocimiento de este tribunal, no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que, en esta fase del proceso solo consta o cursa en su contra acta policial que asienta la actuación del órgano de seguridad del estado y con motivo de lo cual se aprehende al imputado, pues si bien es cierto ha manifestado que se encontraba en el sitio donde se procede su aprehensión en compañía de otros dos ciudadanos, afirma que había consumido sustancias ilícitas y que al momento de presentarse la comisión policial, ciertamente no tenían nada en su poder y nada arrojaron en razón que lo habían consumido, negando categóricamente el haber arrojado el envoltorio hallado; siendo de destacar que además de ser una hora temprana de la tarde. próximo al lugar de concurrencia de numerosas personas y además de señalarse en el acta policial a dos personas más a quiénes no se le formula imputación alguna, tampoco, se les toma como testigos, ni entrevistas en relación al conocimiento que tienen de los hechos, de allí que no hay concurrencia de ningún otro elemento o recaudo que respalde el dicho de los funcionarios actuantes y aporte convicción a quien decide respecto a la presunta participación de Jean Pieri Paredes Gutiérrez, en el hecho investigado requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, para poder imponer una medida de coerción personal a dicho ciudadano, razón por la que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa. En cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa este Tribunal considera que la misma no es procedente, en virtud de que la misma recoge la actuación desarrollada por los funcionarios policiales, y en ella observa este Despacho, no se asienta hecho o actuaciones que la vicien de nulidad, sólo que dicha acta por sí sola no puede generar, como en efecto no genera la imposición de medida de coerción personal alguna, solamente con el dicho policial. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 8, 9 y 243 del COPP; DECRETA la libertad del ciudadano JEAN PIERI PAREDES GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 15.370.853, residenciado en: Av. Perimetral, Calle García, casa No. 67, sector Puerto España, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran notificadas.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscalía actuante..
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco