REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segundadel Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado EISEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano EISEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, al recibir llamada telefónica a solicitud de la víctima, quien informando lo sucedido aportó la dirección del lugar hasta donde se trasladan los funcionarios y les es entregado el imputado con los objetos hurtados, por lo que se encuentra incurso en el HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y por cuanto la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, por estar cubiertos los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito la medida de coerción personal ya indicada; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EISEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.801, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/05/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Llanada, sector 01, avenida 08, casa No. 49, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designándo en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de no rendir declaracion acogiendose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó::" Odia la exposición, revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida cautelar sea de posible e inmediato cumplimiento”. Es todo.

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la adhesión que a la solicitud ha hecho la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que de las actuaciones particularmente el acta policial cursante al folio 4 de fecha 25-11-04, en la que funcionarios adscritos al IAPES Brigada motorizada dejan constancia que en esa fecha siendo las 01:40 de la tarde, recibieron un llamado telefónico del ciudadano Camilo Scala, que indicaba que junto a su compañero habían capturado a un ciudadano que se había introducido en su negocio ubicado en la avenida Universidad al lado de la antigua discoteca 360º que se trasladaron al sitio y al llegar este ciudadano les hizo entrega del sujeto introducido en su negocio junto con lo que se estaba robando (varios pedazos de cable, un extractor de aire y una lámpara de baño), precisan que al recibirlo notaron que estaba golpeado por lo que procedieron a montarlo en el vehículo propiedad de la victima recibiendo atención médica y quedando identificado el sujeto que resultó imputado como EISEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, ello unido al contenido de denuncia cursante al folio 5 en fecha 25/11/04 en la que el ciudadano Carmelo José Scala Avis manifiesta que en la citada fecha aproximadamente a la una y treinta encontrándose en su casa llegó el ciudadano Jesús Rafael Mata, quien es su soldador y traba en su negocio que se llama Metalúrgica Cariscalo, quien le notifica que un ciudadano estaba montado en el techo del negocio y se disponía a despegan los cables de la corriente, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se percataron que no había nadie, pero al montarse en el techo notaron que entre el techo del negocio y el techo de la antigua discoteca se encontraba un ciudadano escondido con unos cables, un extracto de aire y una lámpara de baño, que le dieron captura pero opuso resistencia y al tratar de inmovilizarlo este cayó al suelo desde la platabanda., luego de lo cual efectuaron llamada a la policía, ello unido al contenido de acta de entrevista cursante al folio 6 de fecha 25-11-04 en la que el ciudadano Jesús Rafael mata Reyes hace una exposición totalmente armónica y congruente con lo dicho por la víctima, ratificando que le imputado fue encontrado con los objetos ya indicados, que aunado al contenido de planilla de remisión de objeto cursante al folio 12, en la que se detalla los objetos, materiales del hecho punible, unido al contenido de acta de investigación penal cursante al folio 13 consistente en diligencia de investigación en pro de la practica de inspección en el sitio del suceso y ubicación de posibles testigos que pudieran tener conocimiento del hecho, aunado al contenido de experticia de reconocimiento legal No. 595 inserta al folio 15, donde se detallan y portan características del estado actual de los objetos encontrados en poder del imputado, unido al contenido del memorando cursante al folio 14 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to del Código Penal, ello en virtud del imputado haber empleado para cometer el hecho una vía distinta al ordinariamente utilizada para el paso de la gente, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta policial ya indicada, como en la declaración rendida por la victima, y el testigo presencial de los hechos cuyos dichos son armónicos y congruentes, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, no así las exigencias del ordinal tercero de dicho artículo. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado EISEL MANUEL MENESES DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.801, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/05/79, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Llanada, sector 01, avenida 08, casa No. 49, Cumaná Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicándole que deberá reportar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de las presentaciones del imputado a ese despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, quedaron las mismas notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez


EL Secretario

Abg. Carlos Ortiz