REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado Darwin José Jiménez Salazar, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Sucre, portando arma de fuego de la cual no presentó lícito porte, por lo que se encuentra incurso en el delito de porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y por cuanto la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, por estar cubiertos los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito la medida de coerción personal ya indicada; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 22.626.021, nacido en fecha 13-04-83, de ocupación vendedor de perrocalientes, residenciado en la Urbanización La Llanada sector 04, calle 10, casa No. 27 de esta ciudad del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designándo en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: ““Yo me encontraba en donde en el Barrio la Voluntad de Dios como a las seis de la tarde, cuando venia una patrulla de la municipal, me pegaron me pidieron cédula, me sacaron a lavar una patrullar, me sacaron una caja que tenía un montón de cocaína y una escopeta y como no la quise agarrar me golpearon”. Es todo. Por su parte la abogada defensora designada argumentó::" Oída la exposición fiscal, la declaración de mi defendido, y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que mío defendido no es autor del delito que le imputa la representación fiscal. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de la cual se desprende que realizan inspección, que se realizó un recorrido en el Sector a fin de ubicar testigos que tuvieran conocimientos de estos hechos, siendo infructuosa dicha laborar, por lo que no hay testigos que corroborar dichos hechos, por lo que no hay elementos que incriminen a mi defendido, no tiene entradas policiales, no están llenos los extremos del 250 del COPP, es por lo que solicito se decrete la libertad plena. Es todo".

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones no aportan información que llene los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 03, que deja constancia que en fecha 25 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo las 6:55 de la noche, acudieron a la vía principal de la Llanada en razón de información que le fuera aportada vía transmisión por el Jefe de los Servicios indicándole que había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a su integridad física, manifestado que en esa vía se encontraba un sujeto camisa gris pantalón blue Jean, zapato rojo y blanco, que portaba arma de fuego, que al llegar al sitio, para verificar información lograron avistar a un sujeto con las características indicadas quien al observar la comisión trató de darse a la fuga logrando practicando su retención preventiva pidiéndole exhibiera lo que portaba, negándose a ello le realizaron revisión corporal incautándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación industrial, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12 mm, con un cartucho sin percutir y practicaron su detención, quedando identificado como DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR, cursa planilla de remisión al folio 7 en la que se detalla el arma de fuego incautada en el procedimiento, inserto al folio 09 acta de investigación de fecha 25-11-04 en las funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de diligencia policial, asentando que se trasladaron al sitio para efectuar inspección técnica e indagar en relación al mismo no logrando resultados favorables, en cuanto a ubicar personas con conocimiento de los hechos, igualmente folio 10 resultas de inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho que no aporta información en función de su esclarecimiento, al folio 12 cursa experticia mecánica y diseño practicada al arma de fuego objeto del hecho punible y al folio 15 memorandun donde se señala que el imputado no registrar entradas policiales, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la información que aporta las actuaciones ciertamente permite ser pre calificado como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le Art. 278 del código penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo a criterio de este despacho las actuaciones puestas a conocimiento de este tribunal, no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible toda vez, que en esta fase del proceso solo consta o cursa en su contra acta policial que asienta la actuación del órgano de seguridad del estado y con motivo de lo cual se aprehende al imputado, de allí que no hay concurrencia de ningún otro elemento o recaudo que respalde el dicho de los funcionarios actuantes y aporte convicción a quien decide respecto a la presunta participación de DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR , en el hecho investigado requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, para poder imponer una medida de coerción personal a dicho ciudadano, razón por la que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 8, 9 y 243 del COPP; DECRETA la libertad del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 22.626.021, nacido en fecha 13-04-83, de ocupación vendedor de perrocalientes, residenciado en la Urbanización La Llanada sector 04, calle 10, casa No. 27 de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, quedaron las mismas notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez


EL Secretario

Abg. Carlos Ortiz