REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado RICHARD JAVIER ALEMAN, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó: “Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JAVIER ALEMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.201, nacido en fecha 14-01-75, soltero, de profesión ayudante de aluminio, residenciado en el Caiguire por la avenida Carúpano, cerca de la Posada de Lourdes, por la comisión que esta representación precalifica como delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA BELLORIN, ello en virtud de que en fecha 31-10-2004, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, cuando recibieron llamada radial de la central de radio de dicho organismo policial, a los fines de que se trasladaran hasta una residencia ubicada en el Parcelamiento Miranda, específicamente en el sector D, calle el Tejero, Quinta la Cocorita, al llegar al sitio varios vecinos del sector le indicaron que dentro de dicha residencia se encontraba un ciudadano introducido, se le acercó un ciudadano de nombre JONATHAN EDUARDO CABRERA BELLORIN, quien les manifestó ser el propietario de dicha residencia y los autorizó a pasar a la misma, logrando avistar en el porche de la casa a varios vecinos quienes estaban golpeando con objetos contundentes a un ciudadano y al lado del mismo se encontraban partes de un aire acondicionado, que supuestamente dicho ciudadano había sustraído de la misma, interviniendo estos para que no lo siguieran golpeando y procediendo a efectuarle la revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, deteniéndolo y dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado y quedando identificado como RICHARD JAVIER ALEMAN, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.221.201. Los hechos anteriormente expuestos, configuran en principio a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que se precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA BELLORIN. Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JOSÉ ALEMAN, por lo que solicitó la misma.- Así mismo solicito, por ser potestativo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento Ordinario, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público."

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICHARD JAVIER ALEMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.201, nacido en fecha 14-01-75, soltero, de profesión ayudante de aluminio, residenciado en el Caiguire por la avenida Carúpano, cerca de la Posada de Lourdes, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETACOURT, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “ Yo si me metí en el porche y agarré un cajón de un aire acondicionado y me la traía, y el señor me dijo que dejara eso ay, me pegaron el dueño con un poco de gente y pasaba la policía y me detuvieron, es todo." Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Oída la solicitud Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales, considera la defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, tomando en cuenta, que se desprenden de actas un sin número de contradicciones, y tomando en cuenta que es el inicio del procedimiento y apenas está en la etapa de investigación faltando diligencias por parte de la vindicta pública, es por lo que solicito, la citada medida, si nos remitimos al acta policial, la cual hace referencia a que supuestamente el dueño autoriza pasar a los funcionarios logrando así estos mismos, avistar en el porche de la casa a varios vecinos, quienes estaban golpeando con objetos a un ciudadano, igualmente emergen de la misma acta que se encontraba cerca de dicho ciudadano parte de un aire acondicionado que supuestamente había sustraído, igualmente al hacérsele la revisión corporal no se le incautó nada, si concatenamos el contenido del acta, con la denuncia realizada por la victima, y el acta de entrevista del ciudadano ISIDRO ACOSTA, ambos manifiestan, y hacen referencia que el ciudadano RICHARD ALEMAN, se encontraba en la parte trasera supuestamente saltando el paredón con unos objetos prosiguiendo ellos a seguirlo hasta dar con el, y en ese momento es cuando pasan unos funcionarios y le hacen entrega del mencionado ciudadano por lo que llama la atención esta defensa insistiendo en el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios de la comisión, que mi defendido fue detenido en el porche de la casa, por lo que requiero la solicitud de medida cautelar mientras haya un mejor un esclarecimiento de los hechos e invocando por último el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, el cual se refiere a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior a 10 años y si tomamos en cuenta la pena a imponer del delito es de 4 a 8 años aunado a que la misma refiere que fue en grado de tentativa, trayendo como consecuencia la rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes, y tomando en cuenta que mi defendido tiene establecido, es por lo que requiero la solicitud antes mencionado, por último solicito, en base a las lesiones que presenta mi defendido se practique la revisión médico legal."

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, para imponer al imputado a privación Judicial de Libertad como medida idónea par garantizar las resultas del proceso iniciado, ello consigue asidero en las propias actuaciones traídas ante este Órgano Jurisdiccional, pues se desprenden del acta Policial de fecha 31-10-2004, cursante al folio 2, donde se deja constancia de la actuación desarrollada por funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada del IAPES, donde señala que atendiendo llamada radial se trasladaron al Parcelamiento Miranda, sector D, calle el tejero, quinta la Cocorita, donde al llegar avistaron a vecinos del sector aglomerados donde son atendidos por el ciudadano JONATHAN CABRERA BELLORIN, y al pasar a la residencia avistan en el porche de la casa a varios vecinos que golpeaban con objetos contundentes a un ciudadano y al lado de este se encontraban partes de un aire acondicionado, que supuestamente había sustraído el mismo procediendo la comisión policial a intervenir trasladando al centro asistencial como RICHARD JOSÉ ALEMAN, ello aunado al contenido de la denuncia cursante al folio 3, donde el ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA BELLORIN, manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:30 de la tarde el ciudadano antes identificado se encontraba introducido en dicha residencia robándole un motor de un frise , un comprensor de aire acondicionado que se encontraban dentro de su casa pero no se había percatado que este estaba introducido en la misma hasta que su padrastro, se da cuenta se lo comunica y se trasladan hasta el sitio corroborando y encontrando al sujeto quien estaba con los objetos mencionados emprendiendo huida por lo que lo siguieron e hicieron entrega del mismo a los funcionarios policiales, declaración esta que es congruente y concordante con la remitida por el ciudadano ISIDRO RAFAEL ACOSTA, de fecha 31-10-2004, cursante al folio 4, quien corrobora que en su residencia se introdujo el ciudadano RICHARD JAVIER ALEMAN, y estaba robando los objetos antes mencionados, al percatarse de la presencia de dicho ciudadano en la casa, se dirigen en la parte trasera encontrándolo con los objetos mencionados, siguiéndolo y entregándolo a los funcionarios policiales. Ello unido al contenido de recaudos al folio 10, donde se detalla, como objetos recuperados un motor de frise y un comprensor de aire acondicionado, aunado al contenido de acta de investigación cursante al folio11, donde se deja constancia del traslado de funcionarios del CIPIC, al sitio del hecho donde sostienen entrevista con la ciudadana, MARY CLARED BELLORIN, quien corrobora lo ocurrido y donde se practica inspección técnica cuyas resultas cursan al folio12, igualmente cursa a las actuaciones insertas al folio 16 avaluó real, practicado a los bienes objetos del hecho punible, y cursa al folio 17, memorandun donde se registran las entradas policiales del imputado de autos, todo lo cual a criterio de este Tribunal es configurativo de un hecho punible que en esta fase de la investigación se permite precalificar como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el articulo 455, Ordinal 3° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en virtud de perpetrarse el hecho en la casa o vivienda distinta a la del imputado y no haber logrado este su objetivo por causas independientes de su voluntad, tipo penal este que prevé una pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos no se encuentra prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que las referidas actas de denuncia, acta de entrevista y acta policial ya indicadas aportan información no contradictorias en relación al modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y conforme a las circunstancias en que se produjo el mismo, se logra identificar como autor del hecho punible al ciudadano RICHARD JAVIER ALEMAN, que unidas estas a los restantes recaudos antes detallados, se constituyen todas estas actuaciones en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Tribunal, que las actuaciones aportan presunción razonable de peligro de fuga, dada la precalificación jurídica atribuida al hecho punible perpetrado por lo que ha de tomarse en consideración conforme a los dispuesto en el artículo 251 ejusdem, la pena a que podría a llegarse a imponer en el presente caso, así como la conducta predelictual del imputado, que de las actuaciones se desprenden 11 en total de las cuales seis (06) corresponden al delito de HURTO y 5 corresponden al delito de ROBO, razón por la que estima este Tribunal se encuentra cubierto el ordinal 3° del articulo 250 ejusden, razón por la que este Despacho estima procedente en derecho acoger la solicitud fiscal. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispuestos en los articulo 250, ordinales 1, 2,y3 y 251 ordinales 2° y 5° del COPP, impone como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD JAVIER ALEMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.201, nacido en fecha 14-01-75, soltero, de profesión ayudante de aluminio, residenciado en el Caiguire por la avenida Carúpano, cerca de la Posada de Lourdes, Cumaná, Estado Sucre, y ordena que el sitio de reclusión sea la comandancia general de policía. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario de Guardia,

Abg. GILBERTO FIGUERA.