REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy 19 de Noviembre de 2004, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS RAMÓN ARCIA Renault, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, expuso: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ARCIA Renault, titular de la cédula de identidad N° 17.540.645, de 23 años de edad, de oficio no definido, quien reside en la calle principal, casa sin numero, barrio la democracia, asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud los hechos ocurrieron el 16-11- 2004, aproximadamente siendo las 4 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje avistaron a este ciudadano que al ver la comisión policial emprendió huida, la cual funcionarios procedieron a efectuar la persecución del mismo, logrando este arrojar un arma de fuego y un pedazo de tela gris y las misma resultaron ser una escopeta 12 calibre, tipo bancaria, serial ar225, marca Laredo, un gorro tipo pasamontañas, dos cartuchos calibre 12mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38, un envoltorio contentivo de residuos de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el ciudadano que esta representación presenta en esta audiencia se introdujo en un inmueble donde fue detenido y al ser revisado dicho inmueble se encontró en dicho inmueble chaleco antibalas, un cañón de escopeta y dos tubos metálicos, motivo por el cual se práctica la detención del mencionado ciudadano. Considera esta representación que están llenos los extremos legales del Art. 250 del COPP, para solicitar medida Privativa, y por cuanto aun no se han concluido la presente investigación y aun faltan diligencias por practicar, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de auto por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.-. .

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano LUIS RAMÓN ARCIA Renault, titular de la cédula de identidad N° 17.540.645, de 23 años de edad, de oficio no definido, quien reside en la calle principal, casa sin numero, barrio la democracia, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oías y a estar asistido por un defensor, manifestando no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto.- Por su parte la defensa argumentó: considera procedente la defensa solicitar una libertad sin restricciones ya que si nos remitimos al Ord. 2, del Art. 250 del COPP, no hay elementos fundados de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor o haya tenido algún tipo de participación en el delito que se averigua, simplemente hay un acta policial que muy a pesar de haber sido practicado le procedimiento a una hora como lo es a las 4:30 de la tarde, hora esta donde la gente transita libremente y siempre hay un numero de ellas determinada en la calle, no se haya tomado en cuenta o no se haya realizado dicho procedimiento bajo la vigilancia de ningún testigo que pudiera dar fe del cuestionado procedimiento aunado a esto hay un segundo procedimiento o pudiera ser la continuación del primer procedimiento del cual se desprende de acta que los funcionarios ingresaron a una vivienda tipo rancho muy a pesar de no tener una orden de allanamiento e incumpliendo con lo exigido en el artículo 210 del COPP, a mi defendido en ningún momento se le decomiso ningún tipo de sustancia y mucho menos de un arma de fuego, por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones por no haber suficientemente elementos de convicción. Es todo.

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que se encuentran llenos los dos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la fiscal lo cual encuentra sustento en los siguientes recaudos y razonamientos, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el acta inserta al folio 03, de un procedimiento realizado, en el que los funcionarios policiales actuantes manifiestan que en fecha 16-11-2004 , aproximadamente siendo las 4 de la tarde, en labores de patrullaje avistaron a este ciudadano que al ver la comisión policial emprendió huida, por lo cual funcionarios procedieron a efectuar la persecución del mismo, logrando este arrojar un arma de fuego y un pedazo de tela gris y las misma resultaron ser una escopeta 12 calibre, tipo bancaria, serial ar225, marca Laredo, un gorro tipo pasamontañas, dos cartuchos calibre 12mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38, un envoltorio contentivo de residuos de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el ciudadano se introdujo en un inmueble donde fue detenido y al ser revisado dicho inmueble se encontró en el mismo un chaleco antibalas, un cañón de escopeta y dos tubos metálicos, motivo por el cual se práctica la detención del mencionado ciudadano y quien resulto identificado como ARCIA LUIS RAMON “EL VIROLO”, conforme a acta de investigación inserta al folio N° 06, se deja constancia de la recepción del procedimiento indicándose que los residuos vegetales de presunta marihuana arrojaron un peso de 2 gramos de presunta marihuana, detallándose en dicha acta los objetos logrados en el procedimiento; ello aunado al contenido de planilla de decomiso de droga inserta al folio N° 07, en la que se detalla la sustancia incautad y su peso y al folio 8 planilla de remisión de objeto, donde se discriminan igualmente los objetos indicados en el acta policial, siendo ello un chaleco antibalas, un cañón de escopeta y dos tubos metálicos, una escopeta y un gorro tipo pasa montañas, dos conchas y 4 balas, unido ello al contenido de acta de investigación cursante al folio 10 a los fines de practica de inspección, donde los funcionarios actuantes sostienen entrevista con Alida Josefina Cariaco, quien manifestó ser dirigente vecinal e indico el rancho que era buscado no pudiéndose realizar inspección por encontrarse este cerrado, aunado al contenido de experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal practicado a los objetos detallados en la planilla de remisión de objetos que unido al contenido de memorando cursante al folio 15, todo lo cual ciertamente indica la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de reforma parcial del código Penal, que prevé una pena privativa de libertad; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que los antes indicados recaudos se constituyen en los fundados elementos de convicción exigidos por el Ord. 2° de la citada disposición, ya que aporta a quien decide la convicción que permite estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad al Art. 250 ordinales 1 y 2do del COPP, considera que es procedente la solicitud fiscal y para garantizar las resultas del proceso, resulta pertinente e idónea, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, Ord. 3ro, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis (06) meses. Así se decide. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del I.A.P.E.S y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada esta decisión en audiencia oral en presencia de las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ. EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA