REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTILLER, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ SOTILLER, venezolano, natural de Algarrobo, profesión obrero, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.315.868, residencia en el sector Arapo, segunda calle, casa tipo quinto, color amarillo de 2 plantas sin numero, Estado Sucre, y seguidamente expongo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, resultando detenido producto de los procedimientos ejecutados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el imputado, Luis Alexander Vásquez Sotiller, a quien conforme a los hechos que he narrado, le imputo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 del LOSEPP, corrigiendo verbalmente el escrito fiscal y efectuando imputación contra el mismo por un solo delito que es el indicado, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación Preventiva de libertad del mismo, pues existe un hecho punible que prevé pena privativa de libertad, la acción no prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo se encuentra lleno el ordinal 3° del articulo 250 del COPP ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, influyendo en testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo como también le es aplicable el Art. 251, parágrafo primero ejusdem, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luis Alexander Vásquez Sotiller y que el procedimiento ordinario... Es todo."
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ SOTILLER, venezolano, natural de Algarrobo, profesión obrero, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.315.868, residencia en el sector Arapo, segunda calle, casa tipo quinto, color amarillo de 2 plantas sin numero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose debidamente asistido en este acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, manifestó su decisión de declarar y libre de coacción y apremio expuso: ”“yo trabajaba allí estaba durmiendo en una colchoneta y ellos legaron y me pegaron al suelo y entonces me dijeron que buscara la llave para abrir allí, registramos todos los cuartos estaba un aceite allí, como no hallaron me amarraron, me pusieron un trapo en la cara le pusieron tirro, me metieron a la baño, después salieron que ellos iban a buscar a unos testigos después me quitaron el trapo, me llevaron a la patio y me estaban ahogando, le dije que era un trabajador allí y no sabia nada, y me amarraron allí. Es todo".- Seguidamente el abogado defensor expresó los argumentos de su defensa, en los siguientes terminos:Escuchado los que ha manifestado mi defendidos y revisada la actas que conforman las actuaciones considera esta defensa puntualizar lo siguiente: primero se inicia un procedimiento bajo la figura de anonimato, y aun cuando la constitución no lo permite de acuerdo al articulo 57 del mismo, donde una supuesta persona de nombre Alberto guzmán le negó algún tipo de información sobre su persona indica que en un sector de playa los bordones se encontraban un grupo de personas distribuyendo drogas de tal procedimiento supuestamente se decomisa siete sacos elaborados de material sintético, de una sustancias compacta presuntamente droga igualmente en dicho procedimiento se incauta pistolas, granadas, y tros tipos de objetos a c esta acta esta suscrita por uno solo de los actuantes que conformaban dicha investigación sin ni siquiera tomar acta de entrevista a los otros funcionarios que supuestamente integraban dicha comisión, el cuestionado procedimiento no trajo como consecuencia ningún tipo de detenido o persona detenida, cabe resaltar que el procedimiento se realizo a las 11 de la noche posteriormente en un lapso aproximado de 3 horas de diferencia se practica un nuevo procedimiento donde resulto detenido mi represento Luis Alexander Vásquez llamando la atención de esta defensa la vinculación que pudiera tener el primer procedimiento con este segundo el cual como dijera anteriormente trajo como resultado la detención de mi representado adjudicándole la representación fiscal la totalidad de la supuesta droga decomisada y haciendo responsable de un primer procedimiento que ni siquiera el mismo presencio, cabe resaltar que dicha acta suscrita por el funcionario Barrios Yover esta viciada de nulidad ya que se presentaron en dicha casa sin una orden de allanamiento y los mismos dicen que lo hacen amparándose en los ordinales 1° y 2° del articulo 210, si analizamos e interpretando dicha normas conseguimos que los hechos acaecidos no encuadran en los referido por dicha norma por lo que estamos en presencia de un procedimiento nulo previsto y sancionado 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto considera la defensa igualmente procedente en solicitar la nulidad del pesaje que se realizo ya que se hizo una suma total no pudiéndose ser imputado a mi defendido, igualmente Luis Vásquez declara que es un simple trabajador y asimismo manifestó no haber presenciado el momento cuando decomisaron la presunta droga por lo que considero ajustado solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del 250 sobretodo el 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya tenido algún tipo de participación o autoría en el hecho, en caso de no ser compartido lo solicitado por esta defensa por ante este tribunal en su defecto, solicito una medida cautelar tomando en cuenta que mi defendido no tiene registro policial y tiene un domicilio establecido el cual suministrado en esta sala y considerando como han sido narrados los hechos faltando diligencias por practicar por la Fiscalia para el esclarecimiento e los hechos lo cuales no han sido claro, s por lo que solicito dicha medida.- Es todo"
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, cumplidas las formalidades legales, y vista la solicitud fiscal, escuchado el imputado, los argumentos de su defensor, efectuada la revisión de las actas procesales, considera en base a los pedimentos del defensor, efectuar los siguientes PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS: EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA. Estima quien decide que la nulidad solicitada por la defensa en esta audiencia resulta totalmente improcedente en base a los siguientes argumentos, del contenido del acta de investigación penal, cursante a los folios 1,2, 3, 14, 15 y 16 ya antes indicada, así como el acta de visita domiciliaria cursante a los folios del 17 al 20 señalan en forma clara y sin ambigüedades el procedimiento que en horas de la madrugadas ejecutaba funcionarios del CICPC y que ya conforme a la primera acta indicada siguiendo información suministrada había dado resultados positivos permitiendo encontrar en plena acción a un grupo de sujetos que desarrollaba actividades al margen de la ley y de cuyo hallazgo se asienta fueron encontrados 174 envoltorios de presunta drogas, granadas fragmentarias, pistolas, recibiendo en el curso del mismo mas información acerca de presunta actividades de misma índole aportándose en ambos casos como nombre del sujeto que liderizaba las mismas el de “ZACARIAS” precisándole el lugar de residencia de este donde presuntamente se ocultaba ese tipo de sustancias para su posterior entrega por lo que teniendo como precedente no indicado a los fines de impedir ciertamente la perpretacion del delito de la naturaleza señalada, al amparo plenamente justificado de la excepción contenida en el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral primero del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala los funcionarios en el actas de investigación y visita domiciliaria referida es evidente que tal actuación se ejecuto dentro del marco de las previsiones legales lo que en modo alguno, la vicia de nulidad, razón por la que se desestima el pedimento de la defensa en tal sentido y se declara la validez y legalidad del procedimiento y actuaciones originada con ocasión del mismo. En cuanto a la nulidad solicitada respecto al pesaje(prueba anticipada) alegando la defensa que en el mismo no se separaron los envoltorios hallados en el procedimiento considera quien decide que tal pedimento es igual improcedente en virtud que conforme acta que recoge el desarrollo de dicha actuación se señala que de cada una de las paginas objeto de la misma se tomo una muestra realizándole prueba de orientación que arrojo como resultado positivo para cocaína clorhidrato y en relación al peso este se hizo bajo el promedio con la mezcla de una panela en relación a la cantidad total que siendo un total de 199 panelas arrojo un peso neto aproximado de 197 kilogramos con 10 gramos razón por la que este despacho igualmente declara la validez de dicha actuación y niega la nulidad solicitada por la defensa, así se decide. RESPETO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Estima este tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos plenamente los requisitos de exigencia en sus tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal criterio este que encuentra sustento en los siguientes razonamientos, cursa a las actuaciones acta de investigación penal inserta a los folio 1 al 3 de fecha 17-11-2004 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancias que ese día siendo aproximadamente las 11:00 p.m. en labores de investigación relacionadas con el trafico internacional del trafico de sustancias estupefacientes obtienen información de un ciudadano de nombre Alberto Guzmán quien no aporta mas datos de identificación por temor a represalias ya que es pescador artesanal de la zona quien en la adyacencia de la playas san Luis de esta localidad le indica a los funcionarios que en esos momentos en la playa los bordones estaban un grupo de personas en dos botes peñeros que estaban siendo cargados de droga y que la persona encargada de llevar la mencionada sustancia a la islas del caribe es de nombre Zacarías que realizaba reiteradamente este tipo de negociaciones al sitio por lo que se dirige al lugar indicado verificando la información que los sujetos al ver la comisión policial accionan sus arma, se produce un intercambio de disparos arrancando todos los tripulante en una de las embarcaciones y se da a la fuga mar adentro dejando el otro bote a la playa haciéndose presente en el sitio los ciudadano Ocio Viña Oliver y Torres Zapata Francisco quien es utilizados como testigos y presenciaron el procedimiento logrando abordar la embarcación abandonada encontrándose en ella cuatro motores fuera de borda,11 barriles contentivo de combustibles, 7 sacos contentivos de envoltorios con una sustancia de color blanco presunta droga para un total de 174, 2 granadas fragmentarias, una pistola, tres conchas percutidas y 8 conchas de escopeta, ellos unidos al acta de investigación penal cursante al folio 5 donde se deja constancia de la diligencia para la practica de inspección técnica y la resulta de la misma cursante al folio 6, donde se aportan en detalles las característica de la embarcación la cual carece de nombre y matrícula y los objetos hallados en la misma, planilla de remisión de objetos cursante al folio 9, donde se detalla la pistola, las conchas y la granadas hallada en la embarcación; del acta de entrevista cursante de los folios 10 al 13 donde cursa las declaraciones de los testigos Torres Francisco y Ocio Oliver cuyos dichos son armónico y congruente con el contenido del acta de investigación ya referido, del contenido del acta de investigación cursante al folio 14 al 16 de fecha 17-11-2004 donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12 y 30 de la madrugada encontrándose en labores de investigación en la playa san Luis sector los bordones en búsqueda de los sujetos evadidos se entrevistaron con moradores del lugar contactado un ciudadano de nombre Pedro castellanos quien no aporto los datos por temor a represalias y dijo dedicarse a la pesca artesanal informándole que des hace meses atracaban en dicha playa embarcaciones realizándose negociaciones de droga que eran embarcadas en botes y traslada a la islas del acribe para su venta y distribución y que uno de los sujetos era conocidos como Zacarías quien adquirió una residencia tipo quinta de 2 plantas en la calle dos del sector Arapo a orillas de la playa y que utilizada para el ocultamiento y posterior entrega de la droga por lo que inmediatamente la comisión se traslada al lugar, localiza a tres personas para que actúen como testigos siendo ellos Cardozo Hilda y Gil Brazon y Cardozo Anthony y que al amparo del articulo 201 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal acudieron al lugar siendo recibidos por un ciudadano que señalo ser el encargado y que el inmueble es propiedad de la familia Zacarías padres e hijos, que no se encontraban en ese momento resultando dichos ciudadano identificado como Luis Alexander Vásquez Sotillo quien permitió acceso a la residencia y al realizarse la revisión se localizo un saco contentivo de 25 envoltorios tipo panela contentivo en su interior un polvo blanco presunta droga, seis vehículos automotores, una moto náutica, del folio 17 al 20 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios testigo del imputado cuyo contenido es consono con la citada acta de investigación a los folios 21 al 30 cursa recaudos documentales hallados en la vivienda allanada y en alguno de ellos se identifica un ciudadano como Robert Zacarías y otro como José Zacarías, a los folios 40 al 45 cursa las testimoniales de Hilda Cardozo, Anthony Cardozo y Rufino Gil testigos presénciales de la visita domiciliaria quienes son contestes en sus deposiciones y estas congruente con el acta de visita domiciliaria, al folio 50 planilla de evidencia física donde se detalla 5 motores y 11 pipotes , a los folios 51 y 57 cursa inspecciones técnicas practicadas a los vehículos logrado en el procedimiento , al folio 62 cursa experticia de mecánica y diseño practicadas a los objetos detallados en la planilla de emisión de objetos inserta al folio 9 inserto, al folio 64 experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos indicados en la planilla de control de evidencias inserta al folio 50, al folio 52 cursa acta de investigación que reporta que el imputado no presenta registro policiales,. todos los anteriores recaudos plenamente detallados, analizados armónicamente aportan a quien decide información de la existencia del hecho punible configurativo del delito cuya precalificación comparte este despacho con la indicada por la representación fiscal configurativo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, tipo penal este que prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo aportan dichas actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa en la presente causa, considerando así que en este proceso se encuentran satisfechos las exigencias del ordinal 2° del articulo 250 del COPP; igualmente estima este tribunal en atención y apreciación de las circunstancias del caso en particular que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello conforme al articulo 251 ejusdem, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y observando que en atención al tipo penal que le es imputado cuya pena excede el termino máximo en mas de 10 años, permitiendo así subsumirse tal situación en la presente causa en la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la citada disposición y en observancia a la naturaleza del tipo penal imputado específicamente TRAFICO Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, al que ciertamente se le vinculan o asocian suficientes recursos económicos, hacen surgir en quien decide conforme al articulo 252 ordinal 2° grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual a criterio de este despacho satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando cubierto en su totalidad hacen procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia del ministerio público con competencia en materia de droga y en consecuencia acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y parágrafo 1ero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Luis Alexander Vásquez Sotiller, venezolano, natural de Algarrobo, profesión policía estadal, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.315.868, residencia en el sector Arapo, segunda calle, casa tipo quinto, color amarillo de 2 plantas sin numero, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psitrópicas. Librese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre de Cumaná junto con oficio. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes conforme al artículo 175 del COPP están notificadas.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO