REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy 19 de Noviembre de 2004, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ROMAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.726.000, soltero, taxista, natural del puerto Ordaz, residenciado en la urbanización Razetti Estado Anzoátegui, y RAUL JOSE BRITO DURAN venezolano, de 23 años de edad, natural de caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.596.071 residenciado en la urbanización Razetti estado Anzoátegui. a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, :quien expuso: ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ROMAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.726.000, soltero, taxista, natural del puerto Ordaz, residenciado en la urbanización Razetti Estado Anzoátegui, y RAUL JOSE BRITO DURAN venezolano, de 23 años de edad, natural de caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.596.071 residenciado en la urbanización Razetti estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en virtud de que existen fundados elementos de convicción en contra de estos, el hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y además existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización y según el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ejusdem. Es todo".
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.726.000, soltero, taxista, natural del puerto Ordaz, residenciado en la urbanización Razetti Estado Anzoátegui, y RAUL JOSE BRITO DURAN venezolano, de 23 años de edad, natural de caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.596.071 residenciado en la urbanización Razetti estado Anzoátegui, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, manifestaron tener abogado de confianza, designándose en el acto a los abogados BUENAVENTURA GAMARDO Y ENRIQUE TREMONT, quienes presentes en la sala e impuesta de de su designación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Ejercieron los imputados su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto.- Por su parte la defensa argumentó: Vistas y analizadas las presentes actas del expediente de ella la defensa pasa a realizar los siguientes alegatos jurídicos considera la defensa que no están llenos los extremos establecidos, no están llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del COPP, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción por cuanto no existe autoría y ni participación de los hechos que se le imputan de las acta procesales se desprende que del folio 3 dicen los funcionarios que dos vehículo habían cometido un robo y procedieron a montar una revisión y allí agarraron al carro del mismo color dicen los funcionarios que salio un testigos anónimos a sabiendo que el anonimato estaba prohibido diciendo que había visto a uno metido por los matorrales, se pregunta la defensa que si ese el único ESTEEM blanco en Venezuela? Ciudadana juez todo el que esta en cumana sabe que esos son carretera sola y no puede haber testigos presénciales o referenciales, porque no se había encontrado el carro del ultimo hecho delictivo, en otra acta dice quien entraron y despojaron de dinero, licores y cigarrillos de prendas de valor, a las pregunta 4 del mismo denunciante responde que fueron 4 y no 3 sujetos lo cual entran en contradicción, se vuelve a preguntar la defensa en la hora del acta policial y la hora del denunciante y testigo unos dicen a las 6:45 y otros a las 7 de la noche como se explica que a nuestros representados no se explica que no se haya encontrado ningún objetos de interés criminalisticos: prendas, licores, cigarrillos, armas entre otros, se pregu8nta la defensa que robo agravado existe? De la declaración de los testigos todos vieron un vehículo ESTEEM pero vieron que el otro vehículo era blanco y no la marca esto llama mucho la atención a la defensa, como si le vieron la marca no vieron la placa de ninguno de los dos vehículos, al folio 21 esta la denuncia de carmen Marín que dice que fueron 2 personas, al folio 26 ratifica que también fueron dos persona por esto la defensa tiene la creencias que existe contradicciones muy fuerte por lo cual no puede tener un valor probatorio pleno a la hora de dictar una decisio0n por estas consideraciones es que la defensa es que considera que no existe elementos de convicción en contra de nuestros representados , son trabajadoras, solo unos con una entrada hace 4 años, que no existe peligro de fuga ya que están dispuesto a cumplir con lo impuesto por el tribunal y porque son responsable y de poco recurso económicos, los objetos eran propiedad de ellos y por lo antes expuestos considera la defensa solicitara la libertad plena de nuestro representados ya que con las actas no se demuestra a nuestro representados delito alguno de no compartir el criterio de esta defensa si admitir culpabilidad alguna en los hechos solicitamos medida cautelar prevista en 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición Fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que las actuaciones no aportan información que llene los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 03, que deja constancia que en fecha 16 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región policial N° 02, destacamento policial N° 22 señalan que encontrándose en servicio en el puesto de san Vicente recibieron llamada radial informándose que montaran alcabala en virtud que en el sector puente de pantoño se había cometido un atraco en la licorería el puente y que los mismo se desplazaban en dos vehículos blancos uno marca ESTEEM, al llegar al sitio para dar cumplimiento a la orden lograron avistar un vehículo con las características señaladas estacionado en la vía y dos personas cerca de el procedieron a darle la voz de alto y a realizar la requisa a las personas e inspección al vehículo, no logrando ninguna evidencia de carácter criminalistico procediendo a trasladarlos al comando policial de Casanay, identificándose el vehículo de marca chevrolet, modelo esteem, placa BL825T, y el cual tenia en su interior titulo de propiedad poder especial, autorización para circular, boleta de denuncia de cuerpo técnico de policía judicial como un aviso de debito de cuenta de ahorro, una solicitud de cheque de gerencia, una factura de ventas de unidades de la empresa SOUKI de Guayana, una orden de entrega de vehículo, un maletín de color verde contentiva de ropa de vestir, una caja de herramientas contentivas de herramientas un reloj de caballero, un monedero contentivo de 24.500 bolívares en billetes y 11.500 en monedas y un estuche de CD contentivos de 42 CD, quedando identificados los citadnos detenidos como Carlos Alberto Román Rivas y Raúl José Brito Díaz, cursa del folio 6 al 15 la documentación citada en el acta policial, al folio 16 cursa denuncia formulada por Carlos López Buitrago quien manifiesta que en su negocio llegaron dos sujetos en un esteem blanco y llego un tercero todos sacaron armas manifestaron que era un atraco pidieron el dinero llevándose 200.000 bolívares que entraron al negocio sometieron a los clientes despojándolos de dinero y prendas llevándose también del negocio licores y cigarrillos, al interrogatorio refiere que fue aproximadamente a las 6:45 y que fueron 4 personas que los mismos portaban pistolas, al folio 17 cursa inspección ocular practicada al sitio de ocurrencia del hechos, donde se describe el mismo y la victima indica los licores y cantidad de cigarrillos a si como la suma de dinero de que fue despojado, al folio 18 cursa entrevista de declaración rendida por Arquímedes Zapata quien refiere que a eso de las siete de la noche llegaron a su sitio de trabajo que es el negocio de ventas que es la licorería el puente donde llegaron dos personas que viajaban en un vehículo blanco, luego entraron dos mas a pie, sacaron pistolas indicaron que era un atraco y se llevaron botellas de ron, que metieron en una caja donde habían cigarrillos al interrogatorio manifiesta que eso fue aproximadamente a las 7 de la noche que fueron 4 personas que portaban pistolas, al folio 19 cursa declaración de Cruz Márquez quien expone que se encontraba limpiando el mostrador del negocio y en eso se bajaron dos personas de un esteem blanco y luego ve dos personas mas que sacaron pistolas y indicaron que era un atraco despojándolo de su cadena de oro y un celular y del negocio se llevaron dinero, licores y cigarrillos, al interrogatorio manifiesta que fue como alas 7 de la noche, que fueron 4 personas, que portaban pistolas, al folio 20 se encuentra declaración de Tibisay Lezama Millán y refiere que se4 encontraba en la licorería en esos entraron dos tipos y luego entraron dos mas efectuando un atraco sacando pistolas, se llevaron licores y dinero. Al interrogatorio refiere que eso fue como a las 6y 30 de la tarde que fueron 4 personas que tenían pistolas que llegaron en un carro y lo dejaron lejos, al folio 21 se encuentra inserta declaración de Carmen Velásquez Marín quien manifiesta que estaba en la parte de la cocina y llegaron dos personas armadas con pistolas le quitaron al encargado el dinero que tenia encima al interrogatorio manifiesta que fue de 6 a 7 de la noche que dos personas entraron al lugar que tenían pistolas que se llevaron dinero, al folio 22 se encuentra declaración de Alberto limpio Mendoza quien expone que subía a la cocina en eso venia una persona y le dijo a el y su compañero que era un atraco que no lo viera, le pidieron el dinero y le entrego 95.700 que había hecho en el día, al interrogatorio manifiesta que fue como alas 6 y 30 de las tarde que entraron dos personas y que tenían pistolas, al folio 23 cursa declaración de Luis vargas carrera quien manifiesta que se encontraba en su habitación y cuando salía hacia la cocina vio a una persona que la apuntaba con una pistola lo registro y el saco la cartera y este le pidió el dinero que tenia que era un total de 550.000 bolívares al interrogatorio señala que fue como a las 6 y 45 de la tarde que vio una sola persona y que tenia una pistola, al folio 37 cursa planilla de remisión de objetos encontrados en el vehículo donde estaban los imputados, al folio 41 inspección técnica N° 2929 practicada al vehículo detenido, al folio 42 experticia avaluó prudencial haciéndose la peritación a botellas de licor y cigarrillos arrojando un saldo de un millón seiscientos sesenta y nueve mil bolívares, al folio 43 cursa memoradum que registra entrada policial de Carlos Alberto Román en el año 2000 por el delito de Robo indicando que Raúl Duran no presenta entradas policiales, al folio 44 y 45 cursa experticia de reconocimiento legal 173 practicada a los objetos detallados en la planilla de remisión de objetos que fueran hallados en el vehículo detenido, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de las victimas y testigos ciertamente permite ser PRE calificado como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en le Art. 460 del código penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo a criterio de este despacho las actuaciones puestas a conocimiento de este tribunal, no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que se les imputa, toda vez, que en esta fase del proceso solo consta o cursa en su contra el que viajara en un vehículo automotor ESTEEM coincidente con el vehículo en el cual presuntamente llegaron al sitio ocurrente del hecho las personas que perpetraron el delito de robo agravado, pues se desprende de las actuaciones que el hecho delictual fue perpetrado entre 6:30 y 7:00 de la noche y a poco tiempo de ocurrir conforme a acta policial cursante al folio 3 se practica la actuación allí indicada a las 7.10 PM destacándose en las misma que a la revisión corporal de quienes resultaron detenidos e inspección al vehículo en que se desplazaban no encontraron ninguna evidencia de carácter criminalistico siendo ello congruente con lo sucedido puesto que conforme la narración de los hechos por parte de las personas quien lo presenciaron y muchos de los cuales resultaron victimas los agresores portaban armas de fuego tipo pistola y se llevaron del lugar fuertes suma de dinero, prendas , licores, celular, cigarrillos y conformen se asienta en los recaudos antes discriminados ninguno de los tipos de objetos antes indicado y tomado en el hecho delictual en la licorería en el puente coincide con los hallados en el vehículo donde se desplazaban los imputados pues como a quedado asentado en este solo se haya documentales y un maletín con prendas de vestir, caja de herramientas, CDS y un total de 36.000 bolívares de tal suerte que la apreciación del hecho en particular y bajo el análisis antes detallado estima este despacho que no hay concurrencia de ningún elemento adicional al hecho que los imputados viajaran en el referido vehículo para vincularlos al hecho punible investigado, lo que por si solo en modo alguno aporta a quien decide suficiente y fundado elemento de convicción para estimare que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible que se les imputa, por lo que debiendo concurrir elementos fundados que apunten claramente hacia la responsabilidad y participación de dichos ciudadanos en el hecho punible que se les imputa, requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, para poder imponer una medida de coerción personal a estos, y no concurriendo los mismos en la presente causa es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa que de desestimación del petitorio del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 8, 9 y 243 del COPP; DECRETA la libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.726.000, soltero, taxista, natural del puerto Ordaz, residenciado en la urbanización Razetti Estado Anzoátegui, y RAUL JOSE BRITO DURAN venezolano, de 23 años de edad, natural de caracas, titular de la cedula de identidad N° 14.596.071 residenciado en la urbanización Razetti estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, en cuanto a las solicitudes hechas por las partes de que se le expidan copias simples de la presente acta se acuerdan las mismas por no ser contrarias a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. SONIA ALFARO