REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado MIGUEL RAMON CABELLO CABELLO, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano MIGUEL RAMON CABELLO CABELLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial del Instituto de policía del Estado Sucre, una vez señalado por la víctima como el sujeto que portando arma de fuego le había amenazado de muerte y despojado de sus pertenecías; por lo que se encuentra incurso en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y existe un peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, estando cubiertos así los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por ello solicito la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL RAMON CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 17.539.146, nacido en fecha 28-9-82, de ocupación obrero en la Empresa Tadeo, domiciliado en la calle Buena Vista, sector la Quinta San José casa N° 14, cerca del Mercado Municipal, de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, yo nunca he robado a la señora y primera vez que estoy aquí, no tengo nada que ver con eso, Es todo.".- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “la defensa solicita se desestime la solicitud fiscal ya que no se da el supuesto segundo del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se deben presentar elementos serios para imputar la autoría y la participación de mi representado en el hecho denunciado, la fiscal señala que el acta de aprehensión es fundamental y acredita fundados elementos de convicción, lo que para esta defensa no es un elemento de convicción, en relación al dicho de la victima no constituye el requisito del segundo ordinal del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado con otro elemento ese dicho, por que la victima podría estar confundida, la fiscalía esta utilizando como basamento el acta de aprehensión siendo violatoria de derechos de mi representante por cuanto no hubo orden de aprehensión por parte de un Órgano Jurisdiccional, el dicho de la victima después de haber sido asaltada, se dirigió a la policía a poner la denuncia y le toman la declaración y señala el acta policial que los funcionarios salieron en compañía de la señora, no habiendo persecución en caliente, como lo establece el acta de policial, la misma acta señala que no se le encontró nada en su poder, ni el armamento señalado por la víctima, esa misma acta nos dice que la policía ha aprehendido a mi representado ilegítimamente, y de forma inconstitucional y que la fiscalía ha traído como elemento para basar su decisión, en dicha acta por lo que invoco el Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no pueden tomarse como sustento de una decisión judicial, actuaciones realizadas en violación de disposiciones constitucionales y legales; señala la fiscal que solicita la privación por cuánto existe el dicho de la víctima y el acta policial, y que aun quedan actuaciones por practicar por estar en fase de investigación, cabe destacar que según jurisprudencia retardada del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que privar a un imputado para investigar es una violación del proceso y es retrotraerse al Código derogado, por lo que no es procedente privar a un ciudadano para poder así investigar, imputar a una persona un delito es muy delicado y pedir la privación es mas delicado aun, pues deben contarse con suficientes elementos de convicción, es decir plurales elementos, mas de uno, que atribuyan responsabilidad al imputado, y en este caso si la Fiscal va a investigar es por que no tienen la claridad de que es el culpable; al folio 10 cursa un acta de investigación donde dicen los funcionarios que no hubo testigos, que las personas que abordaron no sabían sobre el hecho, aunado a lo anterior la victima señalo en su denuncia que habían testigos pero que no los conocía, pero los funcionarios debieron de investigar con las personas que se encontraban en el lugar al momento de producirse la aprehensión y no lo hicieron, por lo que mi representado no puede llevar sobre sus hombros las torpezas de los funcionarios policiales, pero la fiscal ha solicitado una privación judicial sin el debido sustento y de conformidad con el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que las partes deben litigar con buena fe; adicionalmente la fiscal no ha motivado la presunción de un peligro de fuga no solo es solicitar la privación por la posible pena que se llegara a imponer; en la presente causa no se reúne los requisitos exigidos en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juzgador determine si existe o no el peligro de fuga, solicito que observe el acta policial que cursa al folio 2, cuando se observa la denuncia de la victima se evidencia que está siendo rendida a las 12:12 del mediodía siendo esta atracada 10 minutos antes, siendo imposible para esta defensa creer que todo lo hizo en ese tiempo; ratifico la solicitud de que se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones y si no comparte mi criterio solicito una medida cautelar que no sea la establecida en el Ord. 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de posible cumplimiento, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. "

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición Fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que las actuaciones no aportan información que llene el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, de fecha 9 de noviembre de 2004, en al que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, división de inteligencia de dicho instituto, dejan constancia que siendo las 1:00 de la tarde,se apersono la ciudadana Nohelia Rondón manifestando haber sido objeto de un atraca en el sector del mercado municipal por un ciudadano que portaba arma de fuego que la despojo de su monedero, con todos sus documentos personales y bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) en efectivo, señalándose en dicha acta que se constituyo una comisión de funcionarios y junto con la agraviada se trasladaron al sector avistando a un ciudadano señalado por la ciudadana como su agresor a quien le dieron la voz de alto emprendiendo éste veloz carrera, por lo que fue perseguido y siendo alcanzado se le practicó revisión personal no logrando encontrarle ningún objeto en su poder, quedando identificado como MIGUEL RAMON CABELLO; cursa asimismo al folio 3 denuncia formulada por Nohelia del Carmen Rondón quien manifiesta que en la inmediaciones del mercado fue objeto de un atraco por un joven que tenia un arma de fuego y le quitó la cartera con sus documentos personales y 200.000,00 Bs., que se fue detrás de él y continuaba apuntándola quien luego salió corriendo, por lo que optó por acudir a formular la denuncia; se encuentra inserto al folio 10, acta de investigación de fecha 9-11-04 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de diligencia policial, asentando que se trasladaron al sitio para efectuar inspección técnica e indagar en relación al hecho, no logrando resultados favorables ya que las personas contactadas manifestaron no tener conocimiento de los hechos, igualmente al folio 11 cursa resultas de inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, que no aporta información de interés a la investigación; al folio 12 se encuentra inserto memorandun donde se señala que el imputado no registrar entradas policiales; de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima ciertamente permite ser precalificado como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en le Art. 460 del Código Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo a criterio de este Tribunal, las actuaciones puestas a conocimiento de este Juzgado, no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, toda vez que en esta fase del proceso solo consta o cursa en su contra el señalamiento de la victima con ocasión de lo cual actúa el órgano de seguridad del estado y aprehende el imputado, destacando estos en la propia acta de procedimiento que no se logro incautar en su poder ningún objeto de delito, de allí que no hay concurrencia de ningún otro elemento o recaudo que respalde el dicho de la victima y aporte convicción a quien decide respecto a la presunta participación de MIGUEL RAMON CABELLO , en el hecho investigado, requisito éste indispensable de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, para poder imponer una medida de coerción personal al ciudadano MIGUEL RAMON CABELLO, razón por la que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa de desestimar el petitorio del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la LIBERTAD del ciudadano MIGUEL RAMON CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 17.539.146, nacido en fecha 28-9-82, de ocupación obrero en la Empresa Tadeo, domiciliado en la calle Buena Vista, sector la Quinta San José casa N° 14, cerca del Mercado Municipal, de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- En cuanto a las solicitudes hechas por las partes de que se le expidan copias simples de la presente acta, se acuerdan las mismas por no ser contrarias a derecho. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello