REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, el ciudadano JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL,, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, fueron llamados por RODOLFO RAMIREZ, quien les manifestó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos que portando armas de fuego, le amenazaron de muerte y le despojaron de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000) que tenía en su poder, indicándoles que los dos sujetos eran los que iban corriendo por la vereda que les indicó, por lo que procedieron a darles a estos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, razón por la que les persiguieron y le dieron captura, procediendo a efectuarles una revisión corporal, sin encontrarles nada en su poder, y que la víctima insistió que eran los sujetos que le habían asaltado, por lo que procedieron a detenerlos, resultando uno de ellos adulto identificado como ha quedado señalado JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, quien por razón de los hechos se encuentra incurso en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y existe un peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, estando cubiertos así los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por ello solicito la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.722, con domicilio en barrio Brasil, sector II, vereda 30 casa N° 05 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “Yo estaba frente a mi casa con mi hermano y llego la comisión y nos paró y nos dieron golpes y montaron en la patrulla y nos montaron al comando yo no conozco a ese señor, nunca he caído preso y soy estudiante, como vivo en brasil el piensa que todo el mundo es malandro, Es todo." .- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “La defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricción para mi representado, ya que no se da el supuesto segundo del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se deben presentar elementos serios para imputar la autoría y la participación de mi representado en el hecho denunciado, y la fiscal señala que la denuncia de la victima es fundamental y agrega que acredita fundados elementos de convicción, con dicha denuncia y con el acta policial que solo deja constancia de la aprehensión del imputado, lo que para esta defensa no son elementos de convicción, la fiscalía esta utilizando como basamento el acta de aprehensión siendo violatoria de derechos de mi representado por cuanto no hubo orden de aprehensión por parte de un órgano jurisdiccional, pues como lo establece el acta de policial, solo deja constancia es de la aprehensión de mi representado, la misma acta señala que no se le encontró nada en su poder, ni dinero, ni el armamento, en la denuncia de la víctima esta declara que si conoce a los ciudadanos y dice que no, luego le preguntan si los conoce de trato y comunicación señala que conoce a uno de los dos, por lo que este dicho es contradictorio y no es suficiente para decretar la privación de mi defendido, existiendo de esta manera una contradicción en esta denuncia también señala que no se recuerda si uno de los agresores tenia camisa o no, por cuanto el sitio es oscuro, entonces si el sitio es oscuro como la victima pudo ver las características de mi representado, la Fiscalía ha traído como elemento para basar su decisión en dicha acta por lo que invoco el Art. 190 del COPP; señala la fiscal que solicita la privación por cuánto está en etapa de investigación y requiere recabar otros elementos, y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se establece que privar a un imputado para investigar es una violación del proceso, por lo que no es procedente privar a un ciudadano para poder así investigar, imputar a una persona un delito es muy delicado y si se pide su privación es por que tengo los elementos para privar, si va a investigar es por que no tienen la claridad de que es el culpable, como se han cometido error al investigar mi representado tenia el derecho que se continuara con las pesquisas, pero la fiscal ha solicitado una privación judicial sin el debido sustento, la fiscal no ha motivado la presunción de un peligro de fuga no solo es solicitar por la posible pena que se llegara a imponer, pues no reúne los requisitos exigidos en los Art. 250 y 251 del COPP, para que el juzgador determine su existe o no el peligro de fuga, en atención a la nulidad es evidente que hay una detención ilegitima, por cuanto fue realizado en contravención a las normas, por lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones y si no comparte mi criterio solicito una medida cautelar que no sea la establecida en el Ord. 8 del Art. 256 del COPP, por lo que solicito una de posible cumplimiento, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo."
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición Fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que las actuaciones no aportan información que llene los extremos contenidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 8 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:00 de la noche, dejan constancia que a nivel de la farmacia Divino Niño de la Urbanización Brasil, un ciudadano les hace un llamado y les dice que ha sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que portando arma de fuego le sometieron y le despojaron de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), aportando las características de los mismos, y les señaló a los que iban corriendo por una vereda, como los sujetos que le asaltaron, señalándose en dicha acta que procedieron a la persecución de los mismo haciendo éstos caso omiso de la voz de alto, pero lograron darle captura a pocos metros del lugar y a la revisión corporal, no lograron encontrarle ningún objeto proveniente del delito, ratificando en el sitio la victima, que estos eran los dos sujetos actuantes y que en virtud de ello procedieron a su detención quedando el mayor de edad identificado como JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL; cursa asimismo al folio 3 denuncia formulada por RAMIREZ BRITO RODOLFO JOSE, quien manifiesta que en la Urbanización Brasil a nivel de la farmacia Divino Niño fue sorprendido por dos ciudadanos que lo sorprendieron con arma de fuego y lo despojaron de Bs.50.000,00 y que luego salieron corriendo para una de las veredas, que encontró una comisión policial le informo de lo ocurrido le aporto las características de los sujetos, y luego se trasladó a formular la denuncia; se encuentra inserto al folio 9 acta de investigación de fecha 9-11-04 en las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de diligencia policial, asentando que se trasladaron al sitio para efectuar inspección técnica e indagar en relación al mismo no logrando resultados favorables ya que efectuaron minuciosa búsqueda de evidencia de interés o algún testigo con conocimiento de los hechos, y el resultado fue infructuoso; cursando al folio 10 resultas de inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, donde no se aporta información de interés a la investigación y al folio 15 memorandun donde se señala que el imputado no registrar entradas policiales, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima ciertamente permite ser precalificado como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en le Art. 460 del Código Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo a criterio de este despacho las actuaciones puestas a conocimiento de este tribunal, no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, toda vez que en esta fase del proceso solo consta o cursa en su contra el señalamiento de la victima con ocasión de lo cual actúa el órgano de seguridad del estado y aprehende al imputado destacando estos en la propia acta de procedimiento que no se logro incautar en su poder ningún objeto de delito, de allí que no hay concurrencia de ningún otro elemento o recaudo que respalde el dicho de la victima y aporte convicción a quien decide respecto a la presunta participación de JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, debiendo adicionalmente tomar en consideración en atención a la circunstancia del caso en particular, que la actuación policial fue casi inmediata a la ocurrencia del hecho toda vez que en el acta policial ya referida se afirma que la victima le señalo los sujetos que iban corriendo por la vereda como sus agresores y pese a ello por información que aporta en la referida acta, aun así, a la revisión corporal practicada al imputado no se logró encontrar en su poder ningún objeto proveniente del delito, por lo que debiendo concurrir elementos fundados que apunten claramente hacia la responsabilidad y participación de sujeto en el hecho investigado, requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer una medida de coerción personal al ciudadano JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, y no concurriendo los mismos en la presente causa, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y acoger el pedimento de la defensa de desestima el petitorio del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la libertad del ciudadano JOHAN ALEXANDER ZAPATA GIL, titular de la cedula de identidad N° 18.417.722, nacido en fecha 25-4-86, 18 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en Brasil sector 2 vereda 30 casa N° 5l, de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- En cuanto a las solicitudes hechas por las partes de que se le expidan copias simples de la presente acta, se acuerdan las mismas por no ser contrarias a derecho. Al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tengánse por notificadas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Jessybel Bello