REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado ROGELIO ISAIAS COVA LARA, , a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, este Tribunal previa imposición al acusado del motivo de su detención, procediendo a leerse la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se le dicta auto de detención, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, representada en el acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, expresó: ““Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, plenamente identificado en acta, quien en fecha 03-11-2004, aproximadamente a las 4:10 PM, en la avenida Francisco de Miranda, a la altura del elevado de los Ruices, Caracas, los funcionarios sub. Inspector JHONATAN MORA y VINICIO RAMOS, adscritos a la División de patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, en virtud que presentaba solicitud por el Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14-09-1998, según Expediente número 3462, oficio número 1335, del 25-08-1998, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del hoy occiso NELSON JOSÉ LARA, hecho ocurrido el día 08-12-1997, aproximadamente a las 7:00 PM, en el caserío Campota, Estado Sucre, donde el mencionado imputado, en compañía de otros, portando armas blancas, tipo machetes y armas de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, le causaron la muerte al ciudadano NELSON JOSÉ LARA. Ciudadana Juez de Control de los hechos planteado se evidencian que estamos en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, Ordinales 2° y 3° y 252, Ordinal 2° Ejusdem, en virtud de que: 1) Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y esto se desprende por las actas policiales que conforman el expediente y de las entrevistas a los testigos presénciales de los hechos JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, IRENE TEODORA RODRIGUEZ LARA y CLARA ALEJANDRA LARA. 3) Existen una presunción razonable de que el imputado, ya identificado podría fugarse, debido a la pena que podría a llegar a imponerse que es la prevista en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ibidem y por la magnitud del daño., y una presunción de que el imputado podría llegar a influir para que los testigos, los expertos informen falsamente, se comporten de manera desleal, reticente e induzcan a otros a realizar tales comportamiento. Por todos los razonamientos antes expuesto solicito decrete la Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ibidem, en perjuicio de la victima: NELSON JOSÉ LARA. Es todo."

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ALINA GARCIA, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “Yo, estuve detenido 21 días inocentemente y después pase un tiempo presentándome un buen tiempo presentándome, y como no se consiguió pruebas en mi contra fui absuelto, y me fui para caracas a trabajar siempre estaba tranquilo, no tenia problemas con nadie, y no se porque se me dictó este auto de detención en contra de mi persona porque nunca me llegó alguna notificación, es todo. ".- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “en primer lugar la defensa tiene que hacer mención y atacar el auto de detención porque siendo esta la oportunidad legal para imponerlo de esa detención, el juzgado del municipio Rivero le concedió libertad a mi representado, luego para el momento de dictar la decisión declara abierta la averiguación, estado en libertad luego se observa que dicha causa es remitida por consulta al tribunal tercero de primera instancia, en la cual confirma la decisión del municipio Rivero, la averiguación abierta, confirmándose así la libertad considerando el tribunal tercero que a dos de esos indiciados, consideró que había suficientes indicios en contra de los ciudadanos WILMAN CODALLO COVA Y MAURO LARA, procediendo a dictar la privación en contra de estas dos personas y no contra de mi defendido, no existían indicios de culpabilidad en contra de mi representado, luego las personas a las cuales el juzgado el tribunal 3° en lo penal, al imponer de la decisión a los imputados WILMAN COVA Y MAURO LARA, los mismos en su oportunidad legal ejercieron recurso de apelación por la decisión dictada por ese tribunal, recibida la causa el juzgado superior penal, pasa a decidir el recurso de apelación, hace mención que conoce de la causa por la apelación de esos indiciados mas no indica que fue por la averiguación abierta que favorecía a mi representado, observa la defensa que el juzgado superior penal se extralimitó en sus funciones y violó todo tratado Constitucional, no podía ir mas allá de lo solicitado, no podía dictar un auto de detención a mi representado sin ni siquiera tomar en consideración que no estaba facultado para ello, solo debía conocer del recurso interpuesto, considera la defensa que este auto de detención violó su derecho a la defensa, el mismo estaba gozando de una libertad, y luego como bien lo manifestó nunca fue impuesto del mismo, nunca fue solicitado, nunca lo fueron a solicitar, observa que con respecto a la detención a mi representado en virtud del auto de detención, la misma que si bien es cierto se detuvo porque existía una orden de detección, también es cierto que el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece cuales son las formas de detener a los ciudadanos, establece por una orden judicial, y también nos establece que en este caso debe llevarse ante un juez jurisdiccional dentro de 48 horas de detenido, se violó el artículo 44 de la constitución, tiene 7 días detenidos, se violó el artículo 44 de la constitución nacional, es evidente que el día en que fue detenido el 03-11-2004, han transcurrido 8 días, ante esta situación la detención es ilegal, violatoria de la constitución nacional, solicito se le acuerde su libertad inmediata por las argumentaciones antes expuestas, ahora bien si este tribunal no llega a compartir el criterio de la defensa y por cuanto estamos en esta sala por solicitud del fiscal que solicitó la privación de mi representado por el delito antes mencionado, con respecto a esta solicitud observa la defensa que no se cumplen los requisitos del 250 del COPP, en su ordinal 2°, a criterio de esta defensa el fiscal indica que hay suficientes elementos de convicción basadas en declaraciones de JOSEFA RODRIGUEZ, haciendo la defensa un análisis de la misma se le pregunta si tiene conocimiento de los disparos al occiso se evidencia que la misma señaló que no sabia porque todos tenían chopos, no se puede tomar como elementos de convicción. La declaración de IRENE RODRIGUEZ, la defensa observa que la misma cuando es interrogada, esta dice que varias personas dispararon pero no indica quien fue, las dos declaraciones que señaló el fiscal, ninguna de esas declaraciones aportan ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, considero que no existe elemento de convicción para decretar la privación, solicito la libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, en la actuaciones consta el domicilio de mi representado, siempre mi defendido ha mostrado su cedula de identidad, no existe peligro de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización no es posible porque la investigación ya concluyó. Es todo."

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición Fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Primero: En cuanto al auto de detención dictado por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y los argumentos que en torno al mismo ha esgrimido la defensa estima este despacho que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que en ejercicio de la facultad constitucional conferida a este Órgano Jurisdiccional, de materializar la justicia y el ejercicio del derecho y procediendo al análisis y revisión de dichas actuaciones estimo la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que involucran la responsabilidad penal entre otros del ciudadano ROGELIO COVA, asiéndose procedente y ajustado a derecho la decisión por dicho juzgado emitida y así lo considera este despacho. Segundo: Respecto a la inscontitucional detención que ha argumentado la defensa, estima quien decide que efectivamente la detención del imputado ROGELIO COVA LARA, se produce en fecha 03-11-2004, mas sin embargo se desprende de las actuaciones puesta al conocimiento de este despacho con ocasión de su aprehensión las diligencias efectuadas en función de realizar el procedimiento con apego a las normas que lo regulan debiéndose tomar en consideración que la detención practicada en la ciudad de caracas por comisión policial, cuyo procedimiento es entregado al CICPC, de dicha ciudad en fecha 04-11-2004, siendo remitido según oficio cursante a las actuaciones en fecha 05-11-04, al CICPIC, de esta ciudad y puesto a la orden del Tribunal de Juicio en fecha 09-11-2004, de dicho mes y año por dicho cuerpo Tribunal este en fecha 10-11-2004, según decisión cursante en autos, coloca a la orden del Ministerio Público a dicho detenido desprendiéndose de todo ello a diligencia puesta, dada a la privación del imputado en apreciación del caso en particular que es procedente del Régimen transitorio, ya que la aprehensión se produce en la ciudad capital, estima este despacho son elementos a ser considerados para considerar que su actual privación de libertad no es violatoria del debido proceso. Tercero: En cuanto a la solicitud a la solicitud de Privación Judicial privativa de libertad presentada por el Ministerio Público este Tribunal vista la misma, oído al imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, y revisadas y analizadas como han sido las actuaciones este Tribunal, estima que en la presente causa se encuentra cubiertos plenamente los requisitos de exigencia que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales, lo cual tiene asidero en lo siguiente: En el contenido del acta policial de fecha 09-12-97, cursante al folio 6, en la que dejan constancia funcionarios del extinto cuerpo de policía técnica judicial de su traslado a la población de Campoma, donde una vez en el sitio de los hechos avistan a una persona sin signos vitales, con heridas múltiples en el cuerpo y logran entrevistarse con la ciudadana CLARA ALEJANDRA LARA, quien se identifica a dicho sujeto como su hijo NELSON JOSÉ LARA, y quien manifiesta que los hijos de Porfirio Cova, de nombre de ANDRES COVA, JUAN COVA, ROGELIO COVA y otros, en compañía de CESAR BERMUDES, WILMER CODALLO y ANGEL MAURO LARA, JOSÉ RAMIREZ, GUALBERTO COVA, y el Morocho asesinaron a su hijo por venganza motivado a que este el día sábado 06-12-97, había matado a JOSÉ ARMADO GARCIA COVA, quien es familiar de ellos y pertenece a una banda de delincuentes que estos conforman, dejan constancia de la practica de inspección ocular, levantamiento del cadáver y entrevistas a los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, IRENE TEODORA RODRIGUEZ LARA, quienes manifestaron habían presenciados los hechos., ello aunado al contenido de inspección ocular 1295, inserta al folio 8, de fecha 09-12-97, donde deja constancia del sitio del suceso y de la presencia en el mismo de una persona sin signos vitales destacándose las características externas, posición, lo cual unido a la inspección ocular 1296, inserta al folio 18, practicada al cadáver, aunado a la declaración rendida por el ciudadano COVA PORFIRIO, inserta al folio 30, quien manifiesta que las personas que se encontraban en el grupo cuando mataron a NELSON LARA, son su hijo ANDRES PORFIRIO COVA, CESAR BERMUDES, WILMAN CODALLO, ANGEL JOEL GARCIA, y otros que no los vi.; de la declaración rendida por JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, cursante al folio 32, quien manifiesta que el domingo 07-12-97, se presentaron a su casa los integrantes de la banda donde estaban metidos ARMANDO COVA, indicando que ellos son, ANDRES COVA, CESAR BERMUDES, MAURO LARA, WILMEN CODALLO, JOSE RAMIRES, ROGELIO COVA, ANGEL GARCIA, RAYAO COVA y el Morocho, y comenzaron a tirar piedras para su casa, rompieron la ventana y gritaron que salieran su hijo NELSON LARA, que luego volvieron y agredieron la casa, en dos oportunidades mas, en una de ellas partieron el techo, las ventanas la puerta de la calle, el juego de comedor, la poceta, afirma que le destrozaron toda la casa y que trataron de abusar sexualmente de ella, de su hermana y de TEODORA RAMIREZ LARA, que como pudieron se defendieron y ellos se fueron y no regresaron mas, agrega que a su casa llegó NELSON LARA, como a las 7:00PM, a pedirle comida a su mamá quien se la dio, y le dijo que se fuera rápido y que cuando el IVA caminado por la calle, le salieron todos los tipos de la banda que señaló anteriormente y le hicieron tres disparos, que NELSON siguió corriendo y lo persiguieron y le dieron varios machetazos y dejaron que se desangrara y no dejaron que nadie lo auxiliara, hasta que vieron que estaba muerto, a la pregunta octava al referírsele que personas dieron los machetazos al occiso manifiesta el MOROCHO, ROGELIO COVA, y ANDRES COVA…; ello aunado al contenido de la declaración cursante al folio 34 rendida por IRENE RODRIGUEZ LARA, quien manifiesta que lo sucedido fue que su primo de nombre NELSON LARA, mató ha ARMANDO COVA, que luego se fue huyendo al monte, que luego fue a su casa a pedir comida y luego que se la dieron se iba al monte a esconderse y lo siguieron varios tipos, familiares y amigos de ARMANDO Cova, varios de ellos armados con Armas de Fuego, le dispararon tres veces le hirieron y siguió corriendo herido, cayó herido y entre todos le dieron machetazos, por el cuello, la cabeza, la espalda, la barriga, agrega que también se le salió las vísceras, que le dieron con los pies, que ella lo presenció junto con su hermana, JOSEFA RODRIGUEZ LARA, argumenta también que dichos agresores habían ido a su casa , la destrozaron que ANDRES COVA, la golpeó para abusar sexualmente de ella y su hermana, a la pregunta tercera Diga los nombres y las personas autoras del hecho contestó: ANDRES COVA, CESAR BERMUDES, WILMER CODALLO, MAURO LARA, JOSE RAMIREZ, ROGELIO COVA, ANGEL GARCIA y OTRO a quien le dicen Morocho, a la pregunta décima segunda al referirse diga que personas le dispararon a su primo hoy occiso, contestó: varios dispararon pero no me fijé quienes fueron, pero el morocho, ANDRES y ROGELIO COVA le dieron machetazos, aunado a las resultas de reconocimiento legal cursante a los folio 43 y 44, así como las resultas de reconocimiento medico legal y autopsia N° 055-97, practicado a NELSON JOSÉ LARA, cursante a los folios 82 al 88, donde se determina como causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA AGUDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO Y POR ARMA BLANCA, a las resultas de reconocimiento cursante al folio 92, practicada a tres armas blancas, denominadas machete halladas en la vivienda del ciudadano Porfirio Cova, lugar donde se practicó la detención inicial de ROBIN COVA, JHONNY COVA, JOSÉ COVA, ANDRES COVA, JUAN COVA y ROGELIO ISAIAS COVA LARA, así como todo ello unido al acta de defunción cursante al folio 95, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ LARA, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta policial ya indicada, como en las declaraciones rendida por los dos testigos presénciales del hecho y cuyos dichos ya fueron indicados en líneas anteriores, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa. Ahora bien considera este despacho que las actuaciones aportan información que de sustento a la existencia en la presente causa de una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado como lo es la pérdida de la vida de un ser humano y adicionalmente el tipo penal que se está imputando se subsume en la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por lo que este Tribunal estima procedente la solicitud Fiscal. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispuestos en los articulo 250, ordinales 1, 2,y3 y 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del COPP, estima que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se impone como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre., y ordena que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.