Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE MOLINS ABREU, de nacionalidad española, de 34 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-029.889, residenciado en la Primera Calle de la Urbanización Los Chaimas, casa S/N, frente al Bloque 11, Cumana- Estado Sucre, fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE MILINS ABREU, de fecha: 18 de Julio de 1978, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: JOSE MOLINS ABREU y como imputado: Personas Desconocidas, quién señala que en fecha: 17-07-78, en horas de la tarde estando su negocio abierto entraron en forma violenta personas desconocidos y abrieron la vidriera principal, la cual tenia una puerta corrediza, llevándose de allí los relojes que a continuación se especifica: Un reloj marca ANKER de acero, con pulsera de acero, ovalada, doble fecha, esfera vinotinto, valorado en trescientos setenta bolívares, Un reloj marca LANCO, modelo 4528 EP, enchapado en oro, con pulsera enchapada en oro, Un reloj marca LANCO, modelo 6343-E, enchapado en oro, con pulsera de cuero, el primero de los relojes nombrado vale doscientos setenta bolívares y el segundo vale doscientos veinte bolívares, Un reloj marca LANCO, modelo 6349-E, enchapado en oro con pulsera de cuero, valorado en doscientos cuarenta bolívares aproximadamente, un reloj maraca LANCO, MODELO D-6354-E, enchapado en Oro, no recuerda si tiene la pulsera de cuero o enchapada en oro, tiene un valor de doscientos setenta bolívares aproximadamente, mas dos relojes que no se especifican sus modelos y seriales, por cuanto tenían como dos meses de exhibición, pero pueden ser fácilmente identificados, uno era Marca LANCO, enchapado en oro, con pulsera de cuero valorado en ciento noventa y cinco bolívares y el otro con las mismas características, valorado en doscientos cuarenta bolívares, sumando un monto total de esos relojes en mil setecientos setenta y cinco bolívares…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia de la comisión del Delito, al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MOLINS ABREU, conducta ésta que tiene una pena de: Prisión de seis meses a tres años , sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 17-07-78 hasta el día de hoy 30-11-04 han transcurrido: veintiséis (26) Años, Cuatro (04) Meses y Trece (13) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) año y Nueve (9) meses, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadana: JOSE MOLINS ABREU, de nacionalidad española, de 34 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-029.889, residenciado en la Primera Calle de la Urbanización Los Chaimas, casa S/N, frente al Bloque 11, Cumana- Estado Sucre, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.




J.G.M/f.b.z