Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL DIEGO CASTRO LEAL venezolano, de 37 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.739.987 residenciado en Escuela Técnica, avenida San Luis, Cumaná, Estado Sucre fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadana: RAFAEL DIEGO CASTRO LEAL, de fecha: 22 de Agosto de 1975, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: RAFAEL DIEGO CASTRO LEAL y como imputado: Personas Desconocidas, quién señala que en fecha: 19-08-75, en horas de la tarde el ciudadano Rafael Diego Castro leal, dejo estacionada cu camioneta marca Willie Wagoneer, frente al gimnasio y personas desconocidos forzaron el vidrio pequeño delantero y también el botón de seguridad de la puerta trasera estaba levantado, se encontró con todos los objetos de la camioneta revueltos, faltándole la caja de herramienta valorada en la cantidad de un mil cuatrocientos, del maletín ejecutivo propiedad del mismo sustrajeron licencia de conducir, con su respectivo certificado medico y otros papeles, así como también su monedero con algunas monedas extranjeras y venezolanas, una cámara fotográfica marca kodac Instamatig de color negra, un reloj marca Seiko, valorado en la cantidad de cuatrocientos bolívares.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia de la comisión del Delito, al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, al folio siete (07) consta Inspección Ocular en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: : RAFAEL DIEGO CASTRO LEAL, conducta ésta que tiene una pena de: Prisión de seis meses a tres años , sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho : 19-08-75 hasta el día de hoy 30-11-04 han transcurrido: Veintinueve (29) Años, Tres (03) Meses y Once (11) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) año y Nueve (09) meses ,nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra Personas Desconocidas, en perjuicio de la ciudadana: RAFAEL DIEGO CASTRO LEAL venezolano, de 37 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.739.987 residenciado en Escuela Técnica, avenida San Luis, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala