Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANRONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra de: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del CINE CAURIMARE, fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUITIAN de fecha: 6 de Septiembre de 1.974, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima el ciudadano: CINE CAURIMARE y como imputado: Personas Desconocidas, quién señala que en fecha: 06 de Septiembre del año 1.974, en horas de la noche, el CINE CAURIMARE estaba proyectando una película “El Campeón”, por una equivocación de operador, el royo de la película fue cambiado, el publico protestó y salió la mayoría de los espectadores reclamando el valor de su entrada, entonces la taquillera lo llamo y este le dio la orden, de que le devolviera a cada uno de las persona el valor de la entrada, pero en ese momento , hubo uno de las personas que salto sobre los otros , introduciéndose dentro de la taquilla, golpeando a la taquillera y llevándose el dinero los cuales alcanzan a un monto de Ochocientos Treinta y Ocho Cincuenta y dándose posteriormente a la fuga….”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: Personas Desconocidas en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CINE CAURIMARE, conducta ésta que tiene una pena de: Presidio De Cuatro a Ocho Años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 06-09-74 hasta el día de hoy 30-11-04 han transcurrido: Treinta (30) Años, Dos (03) Meses y Veinticuatro (24) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Presidio, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 3 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra Personas Desconocidas, en perjuicio del CINE CAURIMARE, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.
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