Vista la solicitud formulada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. Eunilde López, en el acta levantada al folio (301), en donde la misma le solicita a este tribunal no se fije nuevamente la audiencia preliminar, hasta tanto sea localizado y capturado los imputados: José Gregorio Hernández y Tomas Enrique Marcano, por lo que ratifica la orden de aprehensión en contra de los mismos; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La presente causa se inicia por el hecho delictual ocurrido en fecha: 28 de Marzo del año: 1.997, cuando los imputados de autos, supuestamente montándose en una camioneta marca chevrolet, modelo silverado, año:95, placa: RAA.40A propiedad del ciudadano: EDUAR LUIS CABELLO FERMIN lo apuntaron con un arma de fuego obligándolo a que le entregara su vehículo, golpeándolo posteriormente con la cacha del revolver, dejándolo esposado en la vía Cumaná-Cumanacoa; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que se desprenden de las mismas fundados elementos de convicción, entre ellos, la denuncia de la victima, declaraciones de testigos y pruebas técnica que conducen al animo de este Juzgador a estimar que los imputados: José Gregorio Hernández y Tomas Enrique Marcano son los responsables del delito de: Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; existiendo en este juzgado una presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado que excede de los diez (10) años, y por el comportamiento asumito por los imputados en este proceso que han sido reiteradas los diferimientos por su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, generando obstáculos que atentan contra el principio de la celeridad procesal, por lo tanto encontrándose llenos los extremos del Artículo 250 y 251, ord. 2do, 3ero, 4to y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Revoca la Medida Cautelar a que esta sometido el imputado: José Gregorio Hernández, la cual fue decretada por este tribunal en fecha: 28-05-03 y Ratifica Orden de Aprehensión solicita por la Fiscal de Transición del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO HERNANDEZ Venezolano, Natural de Guaca, Estado Sucre, nacido en fecha: 17-04-70, hijo de José Rodríguez y Maria Encarnación Hernández, de profesión u oficio marino, residenciado en la Calle Mariño, entre calle libertad y Martínez, Edificio Marymar, Mezanina 1, Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad No-10.221.987 y TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO también Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.831.361, residenciado en la Calle Petión, casa No-25, al lado de la Lavandería La Victoria, Cumaná, hijo de Israel Marrero y Rosa Marcano, por el delito de: Robo Agravado. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. Eunilde López, a la defensa Pública Penal, Dra. Susana Boada, a la defensa Privada, Dr. Miguel Ángel Alcalá Gargano con domicilio procesal en la Urb. Jorge Coll, Avenida 112, casa No-51B, Tercera Etapa, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensivo a nivel nacional y al Comandante General de la policía del Estado Sucre, a los fines de la detención de los referidos imputados y una vez capturados deberán ser puesto a la orden de este tribunal, para luego proceder a fijar la audiencia preliminar, quedando la causa paralizada momentáneamente.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Jesús Milano.