REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le decrete una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón a que han vario los elementos de convicción que motivaron a este Tribunal a decretar la Privación Preventiva de Libertad del referido imputado, ya que consta al folio 40 de las actas procesales que integran el presente asunto Experticia Química, la cual arrojó un peso exacto de Un (1) gramo de droga; causa esta que varía los argumentos tomados por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual argumentó que la droga tenía un peso de 2,5 grs. Este Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: En fecha 22 de Septiembre del presente año 2004, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante a los folios del: 27 al 30, ambos inclusive; en la cual se le decretó MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales y 351 ejusdem. Segundo: Observa el Tribunal que con respecto al peligro de fuga, argumentado por este Tribunal en dicha Audiencia no ha variado, siendo éste uno de los argumentos de peso que tuvo el Tribunal en esa oportunidad, para decretar dicha Medida de Privación, en virtud de que estando en libertad el referido imputado éste pudiera evadir la buena marcha de la Administración de Justicia ya que no reside en esta Jurisdicción, sino en la Población de Santa Fe, Estado Anzoátegui. Y Tercero: El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos establece, que: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, platas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de 4 a 6 años. A los efectos de la posesión se tomarán las siguientes cantidades: Hasta Dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…..”. No observándose en las actas que integran dicho asunto, Prueba Toxicológica hecha al imputado, que determine que el imputado pueda ser considerado por este Tribunal como Consumidor, tal cual como lo quiere a ser ver la defensa. Es por ello que este Tribunal considera que no han variado ninguno de los elementos de convicción que llevaron a este Tribunal a decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, considerando que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa. Y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad hecha por el Abg. JESUS GUTIERREZ, defensor Privado del imputado WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, ampliamente identificado en autos, manteniéndose en este acto, dicha Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido imputado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Defensor de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto