En el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala 5 de este circuito judicial penal el Tribunal Tercero de control, presidido por el Juez Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación con detenidos en la CAUSA N° RP01-S-2004-9316, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON DETENIDO, presentada por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal 2da, del Ministerio Público, en contra de los imputados NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA y JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 2da, del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el Defensor Público Penal, Abg. Susana Boada, y los imputados antes mencionados, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Susana Boada Defensora Pública, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de privación de de Libertad en contra de los imputados, NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA y JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, Titulares de la cedulas de Identidad N° 17.622.948 y 15.345.066, de 20 y 23 años de edad, ambos residenciados en Barrio Miranda, casa s/n, de esta ciudad, por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de MILAGROS DE LOS SANTOS GUERRA, la fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y solicitó se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA y JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, Titulares de la cedulas de Identidad N° 17.622.948 y 15.345.066, de 20 y 23 años de edad, ambos residenciados en Barrio Miranda de Casanay, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA y JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, quienes expusieron: querer declarar. Se hace retirar de sala al imputado JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, y se le toma declaración al imputado NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA, quien expone: Yo me encontraba al frente de la casa de Jean Carlos, llegó la policía nos pidieron la cedula, como no teníamos nos llevaron a la policía y nos metieron en el calabozo, después nos dijeron que nosotros habíamos robado a una señora, nos hicieron firmar unos papeles, y nosotros no conocemos a la señora y tampoco fuimos que los que le robaron, es todo. Se le toma declaración al imputado JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, quien expuso: Nosotros veníamos llegando y nos interceptó la policía, y como no teníamos cédula nos llevaron al calabozo y nos dijeron que habíamos robado a una señora y nos hicieron firmar unos papeles, no entendemos porqué ya que nosotros no sabemos nada de eso, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la imputación fiscal que le hace a mis defendidos de robo genérico, y oída la declaración de ellos aunado a la revisión de las actas que constituyen el presente asunto, esta densa observa que la victima Milagros Guerra, en su denuncia manifiesta que no puede reconocer a ninguna persona en virtud de que estaban encapuchados y según el acta policial manifiesta que capturaron a mi defendido a pocos minutos de haber pasado el hecho y no se le decomisó ningún arma de fuego ni capucha, solo el acta manifiesta que a uno de ellos le incautaron tres anillos y un celular, por lo que esta defensa observa que es el acta policial que está en contra posición a lo que narra mi defendido por lo que no existen elementos de convicción en contra de mis defendidos no están llenos los extremos del Art. 250 Ord. 2° del COPP, asimismo se observa al folio 5° que mis defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicito se le conceda su libertad y si el Tribunal se parta del criterio de la defina solicito que la medida cautelar a imponer se haga por ante la prefectura de Casanay por la distancia del lugar a esta ciudad y por los escasos recursos económicos con que cuentan. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído a los imputados y los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en fecha 24-11-2004 en el Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando funcionarios adscritos al Destacamento policial No. 22 del IAPES, y vista la denuncia interpuesta por la ciudadana milagros Guerra, logran detener a los hoy imputados por haber sometido a la referida CON UN ARMA DE FUEGO, DESPOJÁNDOLA DE SUS PERTENECIAS, LOGRANDOSE DECOMISAR tres anillos de oro, un celular y un reloj, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al observar las actas procesales, verifica al folio 03 la denuncia formulada por la victima migraos guerra , quien denuncia que fue despojada de sus pertenencias por los ciudadanos que portaban armas tipo pistola despojándole de su celular, tres anillos de oro y un reloj, al folio 04, cursa acta policial donde se deja Constancia del decomiso de lo señalado, cursa al folio 16, experticia de avalúo real donde se demuestra la existencia de los objetos robados, con los elementos antes descrito se evidencia que los imputados de autos con su actitud asumida para el momento de los hechos, al ejercer la amenaza sobre la victima y el despojo, se subsumen en la conducta delictual establecida en el Art. 457 del código penal, como lo es el delito de Robo Genérico, ahora bien, al observar este Tribunal al folio 15, memorándun en donde se deja constancia que los referidos imputados no presentan entradas policiales, es decir, son primarios en el acto delictivo, es procedente, no habiendo peligro de fuga, la solicitud que formula la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho días por ante la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, quedando comprometido el prefecto informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte de los imputados; este Tribunal se aparta del Ord. 8° que solicita la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es la medida de fianza, por cuanto, la misma se hace inoficiosa por cuanto los referidos imputados, no pertenecen a este domicilio, y sería infructuosa la medida solicitada. En consecuencia, líbrese boletas de libertad de los imputados NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA y JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA, Titulares de la cedulas de Identidad N° 17.622.948 y 15.345.066, de 20 y 23 años de edad, ambos residenciados en Barrio Miranda de Casanay, Estado Sucre junto con oficio al Comandante de Policía. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un solo efectos y se le entrega a la Defensa, en virtud de haberlo solicitado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
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ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS
LA FISCAL
ABG. ESLENY MUÑOZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ
LOS IMPUTADOS
NESTOR LUIS NATERA ESPINOZA
JEAN CARLOS RONDÓN ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSIFLOR BLANCO
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