En el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala 5 de este circuito judicial penal el Tribunal Tercero de control, presidido por el Juez Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación con detenidos en la CAUSA N° RP01-S-2004-9315, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON DETENIDO, presentada por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal 2da, del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 2da, del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el Defensor Público Penal, Abg. Susana Boada, y el imputado antes mencionado, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Susana Boada Defensora Pública, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado, RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, Titular de la cedula de Identidad N° 12.271.166, de 30 años de edad, residenciado en la Invasión La Victoria, casa s/n, Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de este Estado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Granja Santa Fe, por los hechos ocurridos en fecha 23-11-2004, siendo aproximadamente 6:30 a.m, cuando funcionarios adscritos al Destacamento policial No. 15 del IAPES, practican la detención del imputado, RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, por el señalamiento que le formuló el vigilante de una granja ubicada en Santa Fe, donde el referido imputado se había introducido desvalijando parte de la cablearía, lográndose recuperar un saco de nailon contentivo de la cantidad de cable propiedad del local antes mencionado; la fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y solicitó se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, Titular de la cedula de Identidad N° 12.271.166, de 30 años de edad, residenciado en la Invasión La Victoria, casa s/n, Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de este Estado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, quien expuso: querer declarar: yo me encontraba en mi casa junto con mi familia y llegó una comisión policial preguntaron por mí y como no tengo ningún delito dije que era yo, me llevaron a la comandancia y se aparece un señor con un saco de cables diciendo que yo me lo había robado, cosa que no hice porque los policías me sacaron de mi casa sin cables ni nada, me sacaron a mi solo, en ningún momento me robe esos cables y no tengo nada que ver con esos señores, soy un padre de familia y trabajo para mi familia y no tengo nada que ver en eso, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la imputación fiscal que le hace a mi defendido y oído lo declarado por él esta defensa observa que lo que existe es un acta policial y una denuncia sin ningún testigo presencial de los hechos que según la victima sucedieron a las 10:30 a.m, por lo que la defina observa que no hay elementos, para acreditarle a mi defendido el hecho punible que nos ocupa, asimismo observa la defensa, que no esta demostrada los elementos sustantivos del hecho, y que en realidad no se causó ningún daño a la propiedad en virtud de que la propia victima es quien tenia los cables en su poder porque fue la persona que lo entregó a los agentes policiales, tampoco se precisa en las actuaciones de qué sitio de la hacienda se sustrajeron los mismos, por lo que solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, y si el Tribunal se aparta del criterio de la defensa solicito que la medida cautelar a imponer se haga por ante la prefectura de Santa Fe del Municipio Sucre. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído al imputado y los alegatos de la defensa considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad en fecha 23-11-2004 cuando funcionarios adscritos al Destacamento policial No. 15 del IAPES, practican la detención del imputado, RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, por el señalamiento que le formuló el vigilante de una granja ubicada en Santa Fe, donde el referido imputado se había introducido desvalijando parte de la cablearía, lográndose recuperar un saco de nailon contentivo de la cantidad de cable propiedad del local antes mencionado, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al observar las actas procesales, verifica al folio 02 la denuncia formulada por el ciudadano Luis Hernández, quien deja constancia que el imputado de autos lo había encontrado desvalijando la granja Santa Fe, al folio 03, cursa acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del decomiso de los objetos señalados, cursa al folio 11, experticia de avalúo real practicado a los objetos proveniente de hurto, con los elementos antes descrito se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ahora bien, al observar este Tribunal que la posible pena aplicar por el delito imputado por la representación fiscal, al realizar el cálculo matemático no excede de los tres años, se hace procedente la solicitud fiscal de conformidad con el Art. 253 del COPP, y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Santa Fe, Estado Sucre, de conformidad al Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando comprometido el prefecto informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado. En consecuencia, líbrese boleta de libertad del imputado RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN, Titular de la cedula de Identidad N° 12.271.166, de 30 años de edad, residenciado en la Invasión La Victoria, casa s/n, Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de este Estado, junto con oficio al Comandante de Policía. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Sucre, Santa Fe. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un solo efectos y se le entrega a la Defensa, en virtud de haberlo solicitado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
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ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS


LA FISCAL


ABG. ESLENY MUÑOZ


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ




LOS IMPUTADOS


RAMON ANTONIO LEZAMA MARIN

LA SECRETARIA


Abg. ROSSIFLOR BLANCO