Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO por la comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Iniciado el acto, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.575.991, residenciado en la Av. Principal de Guaranache, Parroquia San Juan, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOSÉ VICENTE CARDOZO (OCCISO), solicitud esta que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicitó así mismo, que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario. Así mismo sea remitida la causa a la Fiscalía Primera que es la que lleva la causa. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO, quien manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1984, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.575.991, residenciado en la Av. Principal de Guaranache, Parroquia San Juan, Estados Sucre y expuso: “No desear declarar acogiendose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privada, Abg. JOSÉ RAFAEL AZOCAR RAMOS, quien expuso: “ Al hacer un recorrido por las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no se ha individualizado a la persona autor del hecho, mí defendido se llama: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO, conocido como el " viejo " por las personas que viven en Guaranache, además primo hermano del hoy occiso, en tal sentido es presumible que sus familiares sepan quien es la persona y de la misma familia sale el nombre de: Eduardo Cortesía, apellido que no se parece en nada a los apellidos de mi defendido, además se le conoce como el viejo, mi defendido esta presente en esta sala por cuanto yo mismo lo acompañó al C.I.C.P.C., sin embargo, no aparece solicitado en ese órgano policial, por cuanto la persona solicitada que además tiene una orden de aprehensión es Eduardo Cortesía, una vez que presento a mi defendido ante el C.I.C.P.C., la Fiscal Primera para ‘remendar el capote’ -por así decirlo- señala que por error material no se coloco el nombre correcto que es Eduardo José Acosta Cardozo, cree usted; que los familiares aún no sabiendo el primer apellido, obviamente deberían saber o individualizarlo como Eduardo Cardozo o como ‘El Viejo’ pero no fue así, como sí fue así que se identificó a la persona que se encuentra privada como el “Morocho” por cuanto así es conocido por la comunidad de Guaramache. A las luces del Código Orgánico Procesal Penal no se ha individualizado la persona que cometió el hecho punible, no dudo de la buena fe del Ministerio Público presente en la sala, pero yo también me encuentro sorprendido por cuanto no se ha individualizado en las actas procesales ni policiales la persona que cometió el hecho punible, repito yo lo presento al CICPC, y los mismos no quisieron recibirlo en la sede, por cuanto no existía orden de aprehensión alguna en su contra, solicito en tal sentido, que en tanto se prosiga con las averiguaciones y se individualice a la persona autor del hecho punible, se le decrete a mí defendido, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, pasó a pronunciarse: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO. Y oído lo alegatos de la defensa, considera este tribunal, que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., le presentan al referido imputado a la fiscal del Ministerio Público, el cual estaba siendo requerido por el Juzgado Sexto de Control, observándose que el prenombrado imputado se presento espontáneamente por ante el referido organismo policial, el cual esta relacionado con un hecho ocurrido el día 21 del presente mes y año, en el sector dos de Guaranache del Estado Sucre, donde perdiera la vida el ciudadano: José Vicente Cardozo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar cada una de las actas procesales, observa al folio 01 la trascripción de novedades diarias, donde se informa que en el Sector Guaranache se encontraba en la vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, producto de una riña colectiva, al folio dos (2) cursa acta policial en donde se deja constancia que el inspector: José Ángel Ramos, estando presente en el lugar de los hechos, se entrevistó con dos hermanos del occiso, quienes le manifestaron que se trasladaban por un camino solitario con la victima , saliendo al paso dos persona de nombre: Eduardo Cortesía y otra persona apodada El Morocho García, efectuándole el primero un disparo al occiso: José Vicente Cardozo, cursa al folio 04 inspección técnica al lugar donde acontecieron los hechos, cursa al folio 05 Inspección Técnica en la morgue del Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, cursa a los folios 08 y 09 las declaraciones de los ciudadanos: Luis Cardozo Herrera e Ismael Cardozo Herrera, quienes manifiestan que el ciudadano: Eduardo Cortesía le puso la escopeta en el pecho a su hermano: José Vicente y que Eduardo y el Morocho empezaron a correr, cursa al folio 13, certificado de defunción del occiso: José Vicente Cardozo. Con los elementos antes descritos se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: Homicidio Intencional, sin embargo, observa quien aquí Decide que de los elementos traídos a los autos por la fiscal del Ministerio Público, no se desprende que el ciudadano: Eduardo José Acosta Cardozo, sea la persona que en compañía del ciudadano apodado "Morocho García" le haya dado muerte al occiso: José Vicente Cardona, por cuanto se evidencia claramente de las declaraciones de los testigos presénciales en el presente hecho, que los mismos son directos en afirmar que quien le efectuó el disparo al occiso, fue el ciudadano: Eduardo Cortesía y la persona que presenta la Representación Fiscal en esta sala lleva por nombre: Eduardo José Acosta Cardozo, creándose la duda en el animo de quien aquí decide, aunado a esto; la orden de aprehensión librada en la presente causa va dirigida a Eduardo Cortesía y no al ciudadano: Eduardo José Acosta Cardozo, por lo tanto en base a los fundamentos antes expuesto es por lo que Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE–CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente la solicitud fiscal y le decreta la LIBERTAD al ciudadano: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1984, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.991, residenciado en Av. Principal de Guaranache, Parroquia San Juan, Estado Sucre. Este tribunal a pesar del grave daño acusado en el delito consumado que se ventila en la presente causa, no le concede medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano, por cuanto para que prospere este tipo de medidas, debe estar demostrado que el imputado esta relacionado con el hecho que investiga la represtación fiscal y en el caso que nos ocupa no se da ese supuesto. Se emplaza al Fiscal Primero del Ministerio Público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese boletad de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 25-11-04.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano.
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