Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo en contra del imputado: VICTOR MANUEL REDONDO por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Iniciado el acto, la representación fiscal, expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: VICTOR MANUEL REDONDO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.355.212, residenciado en el Sector Orepe, calle Principal, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitó: “La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado -ya identificado plenamente- de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus Ord. 1, 2, y 3 y 251 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: VICTOR MANUEL REDONDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; inmediatamente se le concedió el derecho de palabra, quien rindió su declaración, quedando asentado en acta. Seguido el Juez de Control cede la palabra al defensor privado quien expune: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal y el contenido de la misma, se dirige al Juzgado para que el mismo, decrete el desistimiento y no aplique la petición de medida privación de libertad solicitada por el ministerio público; la defensa de la forma mas respetuosa se dirige al Juzgado, solicitando al nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios del CIPCC, específicamente las descritas en el folio 5 y su vuelto y 6° que acompaña la solicitud fiscal y que son el fundamento de la misma, en el sentido de que la misma se realizó en contraposición a lo establecido en el Art. 205 último aparte del COPP, que es la norma que se concatena con el Art. 207 del mismo código, en los cuales se describe la forma como se debe llevar a cabo el procedimiento en la revisión de vehículo, la actuación es contraria a la norma por la omisión de dichos funcionarios, por cuanto no advirtieron a la persona de mi representado acerca de la sospecha y del objeto buscado, conforme a los folios señalados, en función de ello la defensa en base a los Art. 190 y 191 del COPP, una vez mas solicita la nulidad absoluta de dicha actuaciones, por cuanto es criterio de este defensor que el acto anteriormente descrito se cumplió en contravención e inobservancia a lo establecido en el COPP en los Art. 207 y 205 y por tal razón este elemento no debería ser apreciado por el juzgado para fundar decisión alguna, la representación fiscal, solicita la privación, por la presunta comisión del delito de ocultamiento, hablo de presunción por cuanto de las actas de solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción como lo exige el Art. 205 Ord. 2° del COPP para estimar que mi patrocinado haya sido el autor en forma directa o indirecta del delito que se le imputa y que origina la solicitud, no existe un elemento que de forma concreta califique el tipo penal que se le imputa, la defensa solicita la desestimación de medida privativa de libertad por cuanto no se cumple con lo establecido en el Ord. 3 del Art. 250 y que el mismo no ha denotado el peligro de fuga ni de obstaculización, mi representado se encontraba alojado de la habitación 42 del hotel Regina y es sacado por los funcionarios policiales, no estando ellos vigilando el hotel, mi representado no tenia la actitud que pudiera configurar el peligro de fuga, no posee antecedentes penales, con respecto a los dos ordinales restantes, se debe tener presente el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se ha determinado aun la culpabilidad o no de mi representado, hay que tener presente que no es un imputado no es autor o participe, no se puede considerar como tal por cuanto eso no se desprende de las actas, el Art. 252 señala que para poder decidir se debe tener presente la grave sospecha que el imputado se encuadre dentro de los dos ordinales del 252, yo dudo que esta persona un trabajador del volante pudiera influenciar en alguna persona para que informara de una manera distinta, por ello solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal por cuanto no cumple con los ordinales 02 y 03 del Art. 250, a todo evento solicito que aun afirmando la inocencia de mi representado en caso de una eventual estimación de la solicitud fiscal, se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que los supuestos contenido en la solicitud fiscal pueden ser satisfecho por cualquiera de los 6 ordinales del Art. 256 del COPP, solicito que este Tribunal observe los siguiente: la solicitud fiscal esta acompañada por una denuncia de una persona que solo se describe con su nombre y sin ningún otro dato identificativo alguno, estando en presencia de un anonimato, propiciándose un procedimiento inconstitucional, pero tomando en cuenta la buena fe de los órganos de investigación, es viable observar, que la solicitud fiscal esta acompañadas de una actas de las cuales ya se solicito la nulidad, y existen otras actas contenidas en los folios 39, 40, 41 y 42 y actas de entrevista que contradicen el decir de los funcionarios, que señalaron que estando en el estacionamiento observaron una persona parecida al informante cerca del vehículo, pero los declarantes dicen que los funcionarios tocaron la puerta y aparecen con una persona que se parece a la que días anteriores acudió a estacionar el vehículo, esas personas fueron llamadas para que atestiguara la manera como se estaba haciendo la revisión, pero no hay constancia de cómo mi defendido es detenido, como lo detienen en el Hotel, es posible que existiera esa droga allí en el vehículo, pero bajo el desconocimiento de este ciudadano el imputado-, pero jamás se encuadra que mi representado configuraba con su accionar el delito que le imputa la representación fiscal, solicitando nuevamente la desestimación de la solicitud fiscal, pero en caso contrario se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que pueda satisfacer lo requerido por el estado venezolano, por proseguir con la investigación, solicito así mismo se me expida copia simple de la presente acta. A continuación; El Juez toma la palabra y expone: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de imputado, y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día: 16 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas de este Estado, se trasladan al estacionamiento fe y alegría ubicado en la Av. Las Industrias, ubicando dentro del mismo una gandola a quien se le efectuó una revisión lográndose ubicar en los tanques utilizados para el llenado de combustible, un sistema de doble fondo donde se localizaron la cantidad de cien envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético, contentivo de una sustancia compacta de color blanca, presuntamente droga, quedando detenido para el momento de los hecho el imputado que presenta la representación fiscal, ciudadano: Víctor Manuel Redondo, por manifestar el mismo ser el chofer del vehículo, estacionado y que fue objeto de revisión; hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa al folio 1,.2,3 que los funcionarios que practicaron el procedimiento, dejan constancia que fue localizada, cien panelas de una presunta droga, dentro de un tanque de combustible de una gandola, que era conducida y bajo la responsabilidad del imputado de autos, cursan así mismo a los folio del 36 al 42 las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento practicado ciudadanos: Francisco José Alcalá, José Amaiz y Luis Rodríguez, manifestando los mismos que los funcionarios de CIPCC, localizaron dentro de los tanques de combustible de una gandola varios paquetes contentivo de una supuesta droga y que eran cien paquetes, y que dicho vehículo había sido ingresado al estacionamiento por el imputado de autos, cursa al los folios 5 y 6 acta de revisión de vehículo practicada a una gandola: MARCA MACK, COLOR AMARILLA, TIPO CHUTO CON BATEA, PLACAS 894-XCL, AÑO 91, cursa al folio 45 inspección practicado en el estacionamiento Fe y alegría, al folio 67 cursa acta de prueba de prueba anticipada practicada a la droga decomisada, la cual arroja un peso bruto de: cien kilogramos, que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Con los elementos antes descritos, considera este Juzgador que los mismos son suficientes para considerar, que el imputado: Víctor Manuel Redondo, es el autor responsable del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art 34 de la LOSSP y por ser la persona responsable y que conducía la gandola donde fueron decomisadas las sustancias en referencia, siendo aprehendido el prenombrado para el momento en que se apersono los funcionarios del procedimiento, manifestando el mismo ser el chofer del referido vehículo. Ahora bien, este Juzgador al considerar que el presente hecho atenta contra la humanidad, y la posible pena a recaer en el presente caso excede de los diez años, conlleva al animo de este Juzgador a presumir el peligro de fuga que estando el libertad el señalado imputado, pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia, aunado a esto el imputado en mención no reside en esta jurisdicción, por lo tanto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud fiscal, y le decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: VICTOR MANUEL REDONDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.355.212, Nacido en fecha: 24-03-63 en La Fría, Estado Táchira, 41 años de edad, hijo de Teresa Redondo y Salomón Ortiz, Domiciliado en Orope, Calle Principal, Municipio García, Estado Táchira, de profesión u oficio: Chofer. Por estar incurso en el delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, Líbrese en consecuencia boleta de encarcelación anexa a oficio al Comandante de Policía para la permanencia del mismo en dicho establecimiento penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 19-11-04.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
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Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSA MARÍA MARCANO.
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