REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de Personas Desconocidas; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ubicada en la Avenida Universidad, de esta ciudad; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano: MANUEL DEL CARMEN VALLEJO HERNÁNDEZ, en fecha: 26 de agosto del año 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que personas desconocidas se introdujeron al Departamento de imprenta de la Universidad de Oriente, núcleo de Sucre, de donde sustrajeron una nevera de color beige y un filtro de color blanco.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio uno (01), denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL DEL CARMEN VALLEJO HERNÁNDEZ; Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 27 de agosto de 1998; cursa al folio siete (07) inspección ocular N° 1285 en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 26 de agosto de 1998, y que hasta la presente fecha han transcurrido: Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veintiún (21) días, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de: Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 454 del Código Penal y que es sancionado con pena de: Dos (2) a Seis (6) años de prisión. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (4) años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha: 26 de Agosto de 1.998, previa denuncia del ciudadano: MANUEL DEL CARMEN VALLEJO HERNANDEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.814 y residenciado en la Urbanización San José, Edificio San Antonio Nº 10, Apartamento 09, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en contra de personas desconocidas, en perjuicio de la Universidad de Oriente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. María Victoria Aguilar García