REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dr. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: JOSE ROA, por la comisión del delito de: RAPTO previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: YURAIMA JOSEFINA FIGUEROA ARAYAN, venezolana, de 14 años para el momento de los hechos, residenciado en el Caserío Amanita, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana: EVELIS BELTRANA MARTINEZ FIGUEROA de fecha: 06 de Enero de 1.982, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como víctima de la adolescente: YURAIMA JOSEFINA FIGUEROA ARAYAN, y como imputado el ciudadano: JOSE ROA, quién señala que su sobrina de nombre: Yuraíma Figueroa de catorce años, se fue de la casa de sus padres a escondidas de ellos con José Roa y no se sabe para donde, llevándosela a la fuerza, por qué la metió a juro dentro del carro ………. Hecho este ocurrido el día: 04-01-82.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia de la comisión del Delito, al folio tres (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: JOSE ROA en la comisión del delito de: RAPTO , previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: YURAIMA JOSEFINA FIGUEROA ARAYAN, conducta ésta que tiene una pena de: Presidio de Tres a Cinco años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 04-01-82 hasta el día de hoy 18-11-04 han transcurrido: Veintidós (22) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 3 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado: JOSE ROA en perjuicio del Adolescente: YURAIMA JOSEFINA FIGUEROA ARAYAN, venezolana, de 14 años para el momento de los hechos, residenciado en el Caserío Amanita, Cumaná, Estado Sucre ; por el delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, en perjuicio del Imputado JOSE ROA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.