REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de personas desconocidas; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: RAIDE JOSE GOMEZ DE OMAÑA, venezolana, de 39 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N°-1.632.252 y residenciada en el Barrio Cumanagoto Tercero, Calle Principal, Quinta Rosita, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia hecha por la Ciudadana: RAIDE JOSE GOMEZ DE OMAÑA, en fecha 24 de mayo del año 1982, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha: 24 de mayo del año 1982, personas desconocidas se metieron a la residencia de la Ciudadana: RAIDE JOSE GOMEZ DE OMAÑA, en la cual abrieron un hueco por la reja de seguridad del techo, violentando el candado de seguridad del portón del garaje; hurtándose: tres cadenas de oro; seis anillos de oro; un medallón de oro; un anillo de matrimonio; un signo zodiaco de pulsera; una plaquita de oro; cuatro pares de zarcillos; un reloj de pulsera, Marca SEIKO; entre otras cosas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01), denuncia interpuesta por la ciudadana: RAIDE JOSE GOMEZ DE OMAÑA; Cursa al folio cuatro (04) auto donde se ordena abrir la averiguación de fecha 24 de mayo de 1982; cursa al folio trece (13) inspección ocular N° 287, en la cual se deja constancia que se observo un paredón de bloques que mide 2,30 metros de altura y en el centro tiene una puerta de madera la cual presenta dos hojas de seguridad y una cerradura a una altura de 1,05 metros, presentando signos de haber sido violentada, la puerta en mención de acceso a un pasillo, el cual tiene el techo protegido por una reja metálica y en su parte central se observa un hueco de 40 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 24 de mayo de 1982, y que a la presente fecha han transcurrido: veintitrés (22) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de: Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de: cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: seis (06) años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha: 12 de agosto de 1981, previa denuncia de la ciudadana: RAIDE JOSE GOMEZ DE OMAÑA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.632.252 y residenciada en el Barrio Cumanagoto Tercero, calle Principal, Quinta Rosita, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de: Personas Desconocidas Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García