REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de personas desconocidas; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de: Compañía MALORI C.A, fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por llamada telefónica hecha por el Ciudadano: RICARDO LEÑA PAREJO, en fecha: 22 de diciembre del año 1982, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien es propietario de la Compañía MALORI C.A; informando que en fecha: 21 de diciembre del año 1970, personas desconocidas se metieron al local comercial antes mencionado ubicado en el Galpón N° 28 de la Zona Industrial de San Luis de esta ciudad; hurtando herramientas y mercancías.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01), acta policial en la cual se deja constancia de llamada telefónica hecha por el Ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, informando que personas desconocidas se habían introducido en el local comercial “Compañía MALORI C.A”, llevándose mercancías y herramientas; Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 22 de diciembre de 1982. Cursa al folio cinco (5) Acta de Inspección Ocular N° 841, en la cual se deja constancia que se observo en la parte anterior izquierda de una de las paredes, dos bloques que por su características que presentaba fueron colocados recientemente.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 21 de diciembre de 1982, y que a la presente fecha han transcurrido: veintiuno (21) años, diez (10) meses y veintiún (21) días; que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de: Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de: cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 22 de diciembre de 1982, previa denuncia del ciudadano: RICARDO LEÑA PAREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.428.723 y residenciado en Parcelamiento Miranda, sector F, Quinta Rosa, Cumaná, Estado Sucre; en contra de personas desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García.