REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE JAVIER ZAMBRANO FERNANDEZ por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 219 Ordinal 2do del Código Penal. Iniciado el acto se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en la presente solicitud por el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito mencionado, con las actas cursantes en el expediente, además está demostrado el peligro de fuga por la pena a imponer, por lo que ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO FERNÁNDEZ y así mismo solicito que continué la causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó querer declarar, quedando asentada en acta. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “revisadas las actuaciones que presenta el MP, le solicito que dicha privación sea desestimada, a criterio de la defensa, si analizamos el contenido 244 COPP, la defensa no es que este de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Público, el delito que señala y la medida de coerción solicitada es desproporcionada, si analizamos el ordinal segundo el supuesto de pena aplicar es de 1 a 5 años, pero si analizamos el contenido del artículo 211 y subsiguientes, es a mi criterio estamos en presencia de un delito no imputable a mi defendido de conformidad con el artículo 211 del Código Penal, el mismo señala que estaba en una riña, no se identifica al ciudadano, por las circunstancias señaladas hace pensar que el mismo fue provocado por el funcionario publico, en este caso el policía, no consta en las actuaciones ningún informe forense para determinar el tipo de lesión que el mismo le produjo al funcionario, mi defendido resulto lesionado en varias partes del cuerpo por esos funcionarios policiales, de la inspección que se hizo al lugar no se evidencia que no existe callejón, como señala el acta policial, en la misma se evidencia de acuerdo inspección que lo que existe es una vivienda deshabitada, supone la defensa que los hechos sucedieron en esa vivienda, es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal, en caso de no compartir el tribunal mi criterio la defensa solicita medida cautelar, cualquiera de las contenidas en el artículo 256 de posible cumplimiento, haciendo hincapié a lo establecido en el artículo 211 del código Penal Vigente, ya que es un hecho no imputable a mi defendido, dándole credibilidad a lo manifestado por mi defendido, así mismo solicito se le practique examen medico legal al mismo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud de Privación de libertad por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO FERNÁNDEZ, Oída su declaración y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, el día 08 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen al imputado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por asumir una actitud agresiva en contra de funcionarios policiales, hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprende del folio 2 acta policial donde se deja constancia que el imputado fue aprehendido por asumir una conducta agresiva en contra de los funcionarios que estaban interviniendo en una trifulca, a los folios 3 y 4 cursan declaraciones de los ciudadanos: Fidel Rodríguez y Pedro Velásquez quienes señalan la actitud agresiva asumida por el imputado de autos para el momento de los hechos. Al folio 12 cursa inspección técnica practicada en el lugar de los hechos la cual arroja evidencias criminalísticas. Con estos elementos observa este Juzgador que el imputado al asumir la actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, el cual arremetió contra la fuerza publica, lanzándole objetos contundentes, tal como quedo demostrados en autos, el mismo se subsume en la conducta delictual contemplada en el artículo 219 ordinal 2 código Penal Vigente, como es el delito de: Resistencia a la autoridad. Ahora bien; observa este tribunal al realizar el computo matemático de la posible pena a imponer por el presente delito, que la misma no excede de los tres años, aunándolo que el imputado de autos es primario en el acto delictual, es decir no presenta entradas policiales, tal como se evidencia del folio 15 del presente expediente, conllevando esta situación a este Juzgador a no presumir el peligro de fuga estando en libertad el referido imputado, y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.923.643, residenciado en La Calle El Estadio, de El Peñón, casa s/n de esta ciudad; la medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de 6 meses, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la defensa en que se le practique al imputado examen medico legal, este tribunal lo acuerda por presentar las mismas lesiones para el momento de los hechos. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad, oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad anexando boleta, oficio a la Medicatura forense y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada en el día de hoy. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCYS RIVERO