REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (S) Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del los Ciudadanos: YOVANNY VALENTIN URBANEJA; HENRY RAMON VILLARROEL; JUAN ANTONIO AVILA; FREDDY JOSE VALLENILLA y LUIS FERNANDO ESPIN, ampliamente identificados en autos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO HERNANDEZ; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, de fecha 28 de Julio del año 2003, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en donde aparecen como víctimas los Adolescentes MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO HERNANDEZ y como imputados los Funcionarios Policiales: YOVANNY VALENTIN URBANEJA; HENRY RAMON VILLARROEL; JUAN ANTONIO AVILA; FREDDY JOSE VALLENILLA y LUIS FERNANDO ESPIN. Cuando estos en fecha 26 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Policiales se llevaron preso a los adolescentes, siendo estos golpeados por los funcionarios, quines luego alegaron que se trato de una confusión.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 de la causa, denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, madre del adolescente MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 28 de Julio del año 2003, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Cursa a los folios 4 y 7 del asunto, Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ y FRANK REINALDO HERNANDEZ, respectivamente; en las cuales se aprecian las fechas de nacimiento de cada uno de ello.
Tercero: Corre inserto a los folios 10 y 11, Informe Médico Forense, signados con los Nros.- 162-2012 y 162-2013, practicados a los adolescentes FRANK REINALDO HERNANDEZ y MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ, respectivamente, suscrito por los Dres. Eduardo Guzmán T y Arquímedes Fuentes G., Médicos Forenses; en los cuales se determinan las lesiones sufridas por la s víctimas y el tiempo de curación de las mismas.
Cuarto: Al folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del asunto, Actas de Entrevistas de los ciudadanos (as) MARBELYS MARIA CEDEÑO DE ROJAS, GLADYS MERCEDES RODRIGUEZ DE PATIÑO, JULIO CESAR GONZALEZ, DACIA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ y LUISA VICTORIA ALFONZO DE ASTUDILLO, respectivamente, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; Siendo todos son contestes en manifestar que los funcionarios policiales se llevaron a los referidos adolescentes preso, porque habían cometido un robo. E igualmente se aprecian de dichas actas de entrevistas, según lo manifestado por cada uno de ello que los adolescentes al ser puesto en libertad los mismos habían sido golpeados, presentando moretones en las costillas, glúteos y en la parte atrás del cuello.
Quinto: Riela al folio 41 del asunto, Oficio Nro.- 2954, suscrito por Director General del I.A.P.E.S., Francisco Espin Blanco, en la cual se determina la identidad de cada uno de los funcionarios que participaron en dicho hecho.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de los imputados, Funcionarios Policiales: YOVANNY VALENTIN URBANEJA; HENRY RAMON VILLARROEL; JUAN ANTONIO AVILA; FREDDY JOSE VALLENILLA y LUIS FERNANDO ESPIN, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes FRANK REINALDO HERNANDEZ y MANUEL EUSEBIO GONZALEZ GONZALEZ. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la Acción Penal, la cual es de Un (1) año, para este tipo de delito; tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún ningún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta la fecha 22 de Octubre del año 2004, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, ha transcurrido más de Un (1) año, ya indicado. En consecuencia lo ajustado a proceder en el presente caso, es acordar la solicitud Fiscal, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: YOVANNY VALENTIN URBANEJA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.946.202 y residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 23; HENRY RAMON VILLARROEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.957.389 y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle El Venado, casa s/n; JUAN ANTONIO AVILA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.519.139 y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle El Venado, casa s/n; FREDDY JOSE VALLENILLA, venezolano, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.052.393 y residenciado en la Urbanización Tres Pico, casa N° 96 y LUIS FERNANDO ESPIN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.358.827 y residenciado en la Calle Mariño, detrás de Nauta Hogar, casa s/n; todos de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; por cuanto ha prescrito la Acción Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a lo fines de que los Nombres y Números de Cédulas de Identidad de los imputados sean desincorporado del sistema de pantalla llevado por ese Cuerpo. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto


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Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS MARDEN AMOR ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JHON AURELIANO GRIMAN, en el cual solicita se proceda o bien a una revisión y consecuente sustitución de la Medida que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento o la posibilidad de fijar una fecha más próxima, para la celebración de la Audiencia preliminar; en razón a que su incomparecencia a la Audiencia fijada para el 25-10-2004, a las 8:00 AM., se debió a que su persona se encontraba en una Audiencia de diferimiento de una Audiencia de Sobreseimiento de imputados desconocidos, siendo previamente informado por el alguacil Julio Colón del conocimiento que tenía este Tribunal que iba a acudir a dicha audiencia de diferimiento con el Tribunal Quinto de Control con la creencia de que el Tribunal iba a esperar, tal como se lo había notificado el referido alguacil. Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de decidir; pasa a tratar como punto previo lo siguiente: Con respecto a lo alegado por la defensa en lo atinente a su incomparecencia a la Audiencia que esta fijada para el día 25 de Octubre del año 2004, a las 8:30 AM, este Tribunal le aclara al ciudadano Defensor Público Penal, que se le dio un lapso de espera de TREINTA (30) MINUTOS, tal cual como se aprecia en el Acta de Diferimiento de la Audiencia, que corre inserta al folio 211 del asunto, que no fue un capricho de este Juzgador como lo quiere hacer ver el ciudadano Defensor Público Penal. Así mismo, observa el Tribunal que, si el Esquema de prioridades que rigen la conducta de un defensor, la cual siempre esta dada con preferencia a aquellas actuaciones en las cuales los justiciables están privados de libertad; como se explica que este defensor prefirió acudir a un Diferimiento de una Audiencia de Sobreseimiento de imputados Desconocidos y no a esta Audiencia en la cual el imputado se encuentra privado de su libertad. No obstante a ello, este Tribunal procedió al diferimiento de dicha audiencia: Primero: Porque había transcurrido un lapso de espera de Treinta (30) minutos. Segundo: Aunque no consta en acta, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. RITA PETTIT, manifestó que no podía seguir esperando, en razón a que tenía una continuación de un Juicio. y Tercero: por la incomparecencia de la Víctima; fueron estas las razones que tuvo el Tribunal para deferir dicha Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la defensa se encontraba en otro acto.
Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de revisión de la Medida de Privación que pesa sobre el imputado JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, y decretarle una menos gravosa; este Tribunal observa que no consta en auto la Certificación del Diagnostico realizado por el Especialista Dr. José Ortiz (Neurólogo); por lo que este Juzgador RATIFICA los Oficios Nros: 3C-7242-04, de fecha 26-08-2004, dirigido al Comandante General de Policía de esta Ciudad, en el cual se ordena el traslado del imputado Jun Aureliano Rivas, a la Medicatura Forense, en este caso para el día 10-11-2004, a las 2:00 PM, para que Certifique el Diagnostico realizado por el Especialista Dr. José Ortiz (Neurólogo) y verifique el estado de salud del imputado y si el mismo puede permanecer en la Comandancia General de Policía en espera de su acto procesal, con la seguridad que amerite el caso, y el Oficio Nro.- 3C-7241-04, de fecha 26-08-04, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, los cuales rielan a los folio 197 y 198, respectivamente, de la segunda pieza del asunto. por lo que considera este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Negar esta solicitud, Manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio del año 2003, tal como consta de la Decisión que riela a los folios 36 al 47, ambos inclusive, de la segunda pieza del asunto; siendo materializada esta decisión en fecha 29 de Marzo del año 2004, según acta policial cursante al folio 75 de la segunda pieza del asunto; y con respecto a la posibilidad de fijar una fecha más próxima para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal informa a la defensa que ésta fue la fecha más próxima que se obtuvo para la celebración de dicha Audiencia, en virtud de lo apretado que se encuentra la Agenda de fijación de Audiencia, llevada por la Coordinadora del Pool de Secretaría de este Circuito Judicial Penal; por lo que se Niega dicha solicitud, manteniéndose la fecha ya fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, 23-11-2004, a las 2:30 PM. Notifíquese a la defensa de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto