REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ, ampliamente identificado en autos, celebrada el día Viernes 29 de Octubre del año 2004, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILLIANS ALEXANDER MACHADO MAESTRE. Pasando a decidir en los términos siguientes:
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisadas las Actas Procesales que conforman la presente causa; este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Efectivamente considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIOAL SIMPLE, hecho este ocurrido en el Barrio Bebedero, vereda 80 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el imputado en compañía de otro sujeto llamado TABARES, comenzaron a disparar contra una buseta quienes previamente habían efectuado disparos contra un grupo que se encontraba en una esquina del referido barrio, resultando como victima, en el presente hecho el hoy occiso WILLIANS ALEXANDER MACHADO MAESTRE, todo ello se evidencia de las actas de entrevistas las cuales se pasan a enumerar inmediatamente: Al folio 07; riela acta de entrevista suscrita por el ciudadano MACHADO WILMER JOSE, en el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, observándose igualmente en dicha acta el desconocimiento por parte de este ciudadano de la persona que le causó la muerte al hoy occiso WILLIANS ALEXANDER MACHADO MAESTRE. Al folio 12, riela acta suscrita por YERSON JOSE RAPOSO ROMERO, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, observándose asimismo en dicha acta, la respuesta dada a la pregunta No. 04, que “no se dio cuenta, del sujeto que causó la muerte, en razón de que se encontraba de espaldas”, pero no obstante, por conocimiento de los otros muchachos, quienes dicen que el autor, de este hecho fue OMAR “EL OJON”. Al folio 14, riela acta de entrevista de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MACHADO; hermana del occiso, quien manifiesta “ que en el lugar de los hechos, pasó un autobús de Santa Fe, haciendo disparos hacia la vereda, presentándose posteriormente como ocho muchachos del lado contrario de la vereda, estando dentro de ese grupo, un sujeto conocido como TABARES y OMAR alias EL OJON, a quienes le gritó que no dispararan, a lo cual OMAR respondió:”que esto se tenía que acabar hoy”, realizó varios disparos siendo uno de estos, el que ultimó al hoy occiso WILLIANS MACHADO. Al folio 16, riela acta suscrita por la ciudadana KARLENYS GERARDINI GARCIA ROSALES; de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos siendo conteste al manifestar que “OMAR", empezó a disparar hacia donde estaban los muchachos, hizo dos disparos y uno de los disparos le dio a Willians, cayendo éste al suelo. Al folio 17, riela entrevista del ciudadano EDUARDO LUIS RAVELO LOPEZ, quien manifiesta que “OMAR, a quien apodan "EL OJON", le disparó a Willians Machado, desde una esquina de la calle 01, del referido barrio. Y Al folio 21, riela entrevista del ciudadano DARWIN JOSE BENITEZ BENITEZ, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, observándose igualmente de lo manifestado por este ciudadano “que solamente observó disparando a OMAR, EL OJON. Igualmente se desprende de las actas que integran el presente asunto, certificado de defunción signado con el No. 381974, en la cual se aprecia la causa de la muerte del hoy occiso. Al folio 22; riela memorando 1187, en la cual se observa la conducta predelictual del referido imputado. Y a los folios 39 y 40 del expediente riela Orden de Aprehensión, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2003. Por lo antes expuesto, observa el Tribunal que estamos en presencia del delito precalificado por la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, WILLIANS ALEXANDER MACHADO MAESTRE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además elementos de convicción que hace estimar al Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo además una presunción razonable del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría a llegar a imponérsele en este caso, a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; existe igualmente una presunción de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo. 250 en sus tres ordinales, 251, Ord. 2,3 y 5, y 252 Ord. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es ratificar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFACA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, WILLIANS ALEXANDER MACHADO MAESTRE. En virtud de que esta decisión fue dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en Sala de Audiencia y de la presente Sentencia, la cual se anexa al presente asunto. Es todo y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco