REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 09 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-009006

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0009006, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. Esleny Muñoz, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD JOSE MOLINET MOLINET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA y el imputado antes mencionado; previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido por la Dra. SUSANA BOADA, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado RONALD JOSE MOLINET MOLINET, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.671.510, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 06-11-2004. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, RONALD JOSE MOLINET MOLINET, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado RONALD JOSE MOLINET MOLINET, ya identificado, y expone: Ese día sábado yo pasé buscando a mi novia para ir a una fiesta en casa del compañero Miguel, como a las 10:00 de la noche, llegaron unos jóvenes y me dice mi novia que uno de ellos fue mi novio, yo le dije que se quedara conmigo para que no hubiera problema y en eso veo al que fue novio de mi novia y la tenia agarrada, luego yo fui a quitarle a mi novia y se formó una pelea, entonces luego de desapartarnos, mi novia y yo nos fuimos de la fiesta y cuando iba por la avenida, venia una moto de la policía con otro joven y me detuvieron; yo les dije que porqué me detenían, que yo no había hecho nada y fue cuando el joven que iba con la policía sacó un objeto y me dio un golpe en la cabeza y luego le dio al policía como un dinero; luego después que me detienen y me llevan a la sede, veo un arma de fabricación casera que nunca había visto, y escuché a los policías que decían que “este fue el que robó al tipo”; lo único que puedo decir es que el joven que me dio era el que estaba en la fiesta y que fue novio de mi novia. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, por cuanto solo existe una denuncia y un acta policial, no existen testigos presenciales del hecho, asimismo el arma incautada es un chopo de fabricación casera el acula no es clasificado en la Ley que regula las armas de fuego, así mismo mi defendido no tiene entradas policiales, por lo que no tiene conducta predelictual, y por cuanto mi defendido tiene una herida en el cuero cabelludo, solicito se le practique un examen medico forense as los fines de determinar el tipo y tiempo de curación de la lesión, así como solicito se inste a la Fiscalia para que entreviste a los ciudadanos ANA CARVILLO Y MIGUEL, residenciados en Fe y Alegría, Sector 01, Vda. 22, casa No.23 y el Sr. Miguel; residenciado en Sector El Paraíso, segunda calle, casa 4° o 5°, de esta ciudad y por último solicito, tomando en cuenta que la libertad es la regla y la privación la excepción; solicito la aplicación de una Medida Cautelar a los fines de continuar con la investigación, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado RONALD JOSE MOLINET MOLINET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA CORDOVA ACOSTA; hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 06-11-2004, existiendo igualmente que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 2 y su vuelto, cursa un acta policial suscrita por el Funcionario ARQUIMEDES TOLEDO adscrito al IAPES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, siendo lo siguiente “…..para tratar de ubicar al ciudadano que le efectuó el robo, ubicándolo en el sector Fe y Alegría, a la altura de los apartamentos, identificándome como funcionario policial, amparándome en el Art. 117 Ord. 5° del COPP, dándole la voz de alto, haciéndole caso omiso a dicha orden, poniéndose agresivo, teniendo que hacer uso de la fuerza para su detención, amparándome en el Art. 117 Ord. 1° del COPP, resbalándose éste y cayendo al suelo golpeándose en la cabeza con un muro de concreto, procedí luego a realizarle una inspección corporal amparándome en el Art. 205 del COPP vigente, encontrándose en la pretina delantera del pantalón un arma larga de fabricación casera de tipo chopo, con un cartucho calibre 12mm, percutido, y en la parte delantera, bolsillo izquierdo del pantalón una billetera de color negro, contentivo en su interior de un carnet de la Empresa VCG, perteneciente al ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOVA…”, al folio 03, cursa denuncia formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOVA ACOSTA, al folio 06, cursa récipe médico a nombre de Ronald Betancourt, al folio 09 y su vuelto, acta de investigación penal suscrito por el funcionario, JOSE MUJICA, adscrito al C.I.C.P.C, Cumaná, al folio 10, cursa planilla de remisión No. 10045-04 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Cumaná, al folio 12. cursa Inspección No. 2842, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, Cumaná, al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal No. 552, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Cumaná, al folio 14, cursa avalúo real No. 243 suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, CARLOS MONTES Y MARIO SALAZAR, al folio 15, cursa MEMORÁNDUM No. 9700-174-DC-1104 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos NO presenta entradas policiales, por lo que se dan los supuestos, establecidos en el Art. 250 del COPP, igualmente se da el supuesto previsto al Art. 251 ejusdem; en lo que se refiere al numeral 2°; que establece lo siguiente; “la pena que podría llegar a imponerse en el caso”; es decir oscila entre 08 y 16 años. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se le conceda la Medida Cautelar, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que en las presentes actuaciones hay elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD JOSE MOLINET MOLINET, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.671.510, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JUAN BAUTISTA CORDOVA ACOSTA. Igualmente se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que entreviste a los ciudadanos a que hizo referencia el imputado y su defensor en la presente acta. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Delegación de Cumaná, a los fines de que le sea practicado al imputado de autos, un exámen médico forense. Librese Boleta de Encarcelación con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:15 a.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA