REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-005009
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado LUIS HERNAN RIVAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en perjuicio de JUAN IRENE MARIN, hecho ocurrido el día 08-08-81, en el Barrio Brasil de esta Ciudad de Cumana, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 1° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 11-08-1981 hasta el día de hoy 04-11-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTITRES (23) AÑOS, DOS(02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado LUIS HERNAN RIVAS, venezolano, casado, comerciante, no portador cédula de identidad, residenciado en el Barrio el Brasil,sector 8, vereda 11, casa número 09, de esta ciudad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de JUAN IRENE MARIN, Venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.266 domiciliado en el Barrio Fe y Alegria, sector 08, vereda 04, número 14, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En concordancia con el articulo 108 Ord.1°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidió que exceda de diez años …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.