REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Noviembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2003-004375

Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GAMARDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GOITIA, hecho ocurrido el 16 de mayo de 1994; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 16-05-1994 hasta el día de hoy 30-11-04, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESS Y CATORCE (14) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado JOSÉ GREGORIO GAMARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, indocumentado, residenciado en la calle las delicias casa Nro -89, de Cumana, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOITIA MORENO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.- 13.221.857, residenciado Barrio Fe y Alegría, bloque Nro 44, apto-03-01, Cumana- Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 3°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 3°. Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.