REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Noviembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2003-004084

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio del CENTRO MATERNO SANTA INÉS, hecho ocurrido en el Centro Materno Santa Inés, de esta ciudad; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 19-10-1998 hasta el día de hoy 30-11-04, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: Seis (06) Años, Un (01) Mes y Once (11) días, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados DESCONCIDOS, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio del Centro Materno Santa Inés, el cual fue denunciado por la ciudadana SUSANA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V-6.469.013 residenciada en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 304, Apto 11, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.