REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009081
ASUNTO : RP01-S-2004-009081


Visto el escrito presentado por la Abg. Esleny J. Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 30-10-2004, por el ciudadano: Gilberto José Rodríguez López, venezolano, de 54 años de edad, casado, médico, titular de la cedula de identidad N°.-V- 3.733.955, residenciado en la Urb. Sucre, vereda Nro- 09, casa número 03, Cumana- Estado Sucre; ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso : “ Resulta ser que el día de hoy 30-10-04, a eso de las 11: 15 A.M., aproximadamente, estacione mi vehículo Malibu, de color Marrón, placa RAH-18V, en la calle Sarmiento, entre la calle Blanco Bombona y calle las casa, casa s/n, ubicada entre la casas Nros. 54 y 56, el referido ciudadano tiene una venta de aceite en su residencia, y como el vehículo se encontraba allí le ocasionaba molestia el ciudadano antes mencionado sin mediar palabras tomo una actitud agresiva y tomo represalia en contra de mi vehículo rociándole con liga de freno. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se trata de un delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código penal, siendo el mismo de acción privada, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal, cuando se trate de denuncias que versen sobre ese tipo de delitos, tal y como se ordena en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula 30-10-2004, por el ciudadano: Gilberto José Rodríguez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 30-10-2004, por el ciudadano : Gilberto José Rodríguez López, venezolano, de 54 años de edad, casado, médico, titular de la cedula de identidad N°.-V- 3.733.955, residenciado en la Urb. Sucre, vereda Nro- 09, casa número 03, Cumana- Estado Sucre; ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.