REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°


CAUSA No. RP01-S-2004-009082

En el día de hoy, viernes dieciseis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y el Secretario Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009082, seguida en contra del imputado HERNAN JOSE CASTILLO, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Dra. MAGALYS ANTOLIINI. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE el imputado HERNAN JOSE CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensor Público Penal Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN , quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo expuso las razones de hecho y de derecho, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNAN JOSE CASTILLO por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNAN JOSE CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado porque se le perdió la cédula y no recuerda el núemro de la cédula, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Venezuela de Cariaco, calle uno, municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó querer exponer y expuso: “yo venia para ala bBodega entonces el señor me salió, con quien me agarré, lo llaman Guicho, entonces me iba a lanza un botellazo y nos fuimos a la lucha los dos para que no me cortara a mi”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oido como ha sido en esta sala el ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, la forma como narra los hechos, donde desconoce las lesiones que manifiestra el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ, donde dice más bien que el señor lo entontró fue a mi defendido, y no al reves, Vista la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, la misma pueda acordarse cuando se eneuntran llenos los extremos del 250 del Código Procesal Penal, porque no aparece examen medico forense practicado a la victima, por lo solicito declare improcedente la solicitud fiscal, por lo que solicito la libertad de mi defendido”. Es todo. Acto Seguido el Juez toma la palabra y expone: “Oída la exposición fiscal, mediante la cual solicita se le conceda la LIBERTAD la imputado de autos, por imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas al cual le ha dado la precalificación jurídica de LESIONES LEVES, delito este que está previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, el día 14 de noviembre de 2004, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho punible que se le investiga, elemento de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio tres cursa un acta policial suscrita por el funcionario WILFREDO QUILARQUEZ, adscrito al IAPES, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, mediante la cual expone: “ ME INFORMARON QUE HABÍA OTRO CIUDADANO AGREDIENDO A OTRO CON UN ARMA BLANCA (MACHETE), TRASLADANDOME AL SITIO OBSERVE QUE UNO DELOS CIUDADNO POSEIA EN UNA DE SUS MANOS UN ARMA BLANCA, MACHETE, Y EL OTRO EN LA ACERA QUEJANDOSE DEL DOLOR, YA QUE SE ENCONTRABA HERIDO EN LA OREJA DERECHA, QUEDANDO IDENTIFICADO OCMO HERNAN JOSE CASTILLO, DE 21 AÑOS, INDOCUMENTADO Y RESIENCIADO EN BARRIO VENEZUEL ADE CARIACO ". Al folio 5 y vto cursa denuncia de la victima ciudadano RAFAEL DIAZ, por ante el destacamento policial No 21 con sede enm Cariaco, quien expreso lo siguiente: " Yo vengo a denunciar al ciudadno HERNAN JOSE CASTILLO, QUIEN LLEGÓ A MI CASA ARMADO CON UN MACHETE, Y SIN MEDIAR PALABRAS ME TIRO UN MACHETAZO, Y CASI ME TIRO LA OREJA DERECHA DEL MACHETAZO". Al folio 6 cursa un recipe médico emanado del Hospital de Cariaco. Al folio 10 cursa un acta de investigación penal suscrita por el funcionario CESAR LUIS ROJAS, adscrito al CICPC subdelegación Cumaná. Al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos No. 1074-04 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná. Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 569, suscrita por los funcionarios Jacinto rodriguez y Teodora Gonzalez ambos adscritos al CICPC Subdelegación Cumana. Al folio 13 cursa memoradun No. 9700-174-STP-1132, emanado del CICPC donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos. Ahora bien, PREVÉ EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 256 EIUSDEM, siempre que los supuestos que motivan LA PRIVACION JDUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada y siendo el caso que nos ocupa, que el delito que ha precalificado la representación fiscal es LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 418 del Código Penal, el cual tienen una pena de arresto de tres a seis meses. En Consecuencia, este Tribunal considera ajustado la petición Fiscal de concederle la LIBERTAD al imputado por la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR contenidas en los numerales tercero y sexto del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que es una facultad que tiene el mismo, a tenor de los establecido en el articulo 108 ordinal 10mo eiusdem. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en Barrio Venezuela de Cariaco, municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE y SE FIJA EL PLAZO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, prevista y sancionado en el articulo 418 del Código penal, en perjuicio de la victima LUIS RAFAEL DIAZ. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficios al COMANDANTE DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y a la PREFECTURA DE CARIACO DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 6:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ