REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Noviembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO N°. RP01-P-2004-000010

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 8:30 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos DARWIN PATIÑO CARDOZO y LISANDRO GÓMEZ VALLEJO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Ambiente, signada RP01-P-2004-000010, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, quienes se encuentran en libertad, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, Abg. Alejandro Villarroel y el Abg. Jesús Amaro, defensor público de los antes mencionados imputados. Seguidamente el juez da apertura al acto. Se le recuerda a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que igualmente en el presente acto, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone, ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 19-01-04 y expuesta oralmente en el día de hoy, contra los ciudadanos Darwin José Patiño Cardozo, venezolano, hijo de Carmen Cardozo y Santiago Patiño, nacido en fecha 04-04-81, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.584, residenciado en Barbacoa, casa S/N, cerca del taller artesanal Cuesta Colorada, de profesión u oficio ayudante de construcción y Lisandro José Gómez Vallejo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.618, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-02-85, hijo de Jesusa Gómez y Pedro Zerpa, de profesión u oficio ayudante de construcción, por la presunta comisión del delito de Actividades en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, se deja constancia que el fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su escrito acusatorio. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación y se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento. Es todo. Seguidamente se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, previo a imponérseles del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar. Se le concede la palabra al defensor público de los imputados, Abg. Jesús Amaro, quien manifiesta lo siguiente: voy a comenzar mi exposición con una frase de la Dra. María Gracia Morais, en que el Ministerio público debe instruír a los funcionarios de la Guardia nacional para que no realice estos patuques, ya que el funcionario de la Guardia Nacional invitó a Darwin y lo impuso del precepto constitucional si un defensor a su lado y le imputó el delito que hoy constituye la principal causa de imputación en su contra; ésto, en un estado de derecho no debe ser permitido y esta acta debe ser anulada y por ende, la acusación. Estas actuaciones debieron ser enviadas al Ministerio del Ambiente y determinara alguna sanción o multa para estos señores. Esas entrevistas policiales no tienen ningún valor jurídico y por el contrario, actúan quitándole algún valor jurídico a las otras pruebas. Si observa a los folios 19 y 20 del expediente, los actos de imputación se hicieron de manera conjunta. La indagación que haga el Ministerio Público, debe hacerla de manera individual a cada ciudadano. Lo que es imposible determinar es quien de los dos contestó contestó al planteamiento fiscal, cuando les decía quien realizó la actividad. La investigación se realizó, porque estaban dos árboles cortados a la orilla de un río. Reitero mi solicitud que se anule la acusación fiscal, por las ilicitudes que contiene y la irregularidad que se cometió por el Ministerio Público y no se admita la acusación. En caso que se admita la acusación solicito se de el derecho de palabra a los ciudadanos y se acojan a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga el estado de libertad en que se encuentran. Es todo. Seguidamente el Tribunal se retira por un lapso de una hora para tomar la decisión correspondiente. Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y emite el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Segundo de Control de Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oída la exposición del Ministerio Público en al cual presenta acusación en contra de los ciudadanos Darwin Patiño Cardozo y Lisandro Gómez Vallejo por los hechos acaecidos en fecha 21 de febrero de 2003 cuando una comisión de la Guardia Nacional encontró que había sido talados dos árboles de la especie Purguo y Mahoma, los cuales se encontraban en el cauce del Río El Tacal, asimismo oído lo alegado por la defensa, y la manifestación de voluntad de los imputados de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, revisadas asimismo las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Segundo de Control a los fines de decidir previamente observa: Establece el artículo 49, numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, por otro lado el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e igualmente en su numeral 1, indica que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en ese sentido a este despacho como garante de la constitucionalidad y la legalidad, atribuida en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer respetar las garantías procesales, y ejercer en fase intermedia tanto el control formal, como el control material de la acusación, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la persona imputada en la comisión de un hecho punible, siempre y cuando no se violen las formalidades esenciales que prevé el artículo 257 de la Constitución Nacional, es decir que exista el resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, para el caso de marras este tribunal observa que al folio 8, y su vuelto cursa declaración rendida por el imputado Darwin José Patiño Cardozo, en fecha 24-02-03, ante funcionarios de la Guardia Nacional del Departamento de Guardería ambiental con sede en Cumaná, en la cual se evidencia que si bien es cierto fue impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho imputado no estuvo debidamente asistido por abogado de confianza, tal como lo prevé el artículo, el artículo 124, numeral 3, y artículo 130 último aparte, Ejusdem, por lo que lo más procedente es decretar la nulidad absoluta de la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del código adjetivo en cuanto a la asistencia técnica del imputado. Igualmente cursa al folio 19 y 20, en una sola acta y en conjunto declaración de los imputados Darwin José Patiño Cardozo y Lisandro José Gómez Vallejo, en las cuales se evidencia una flagrante violación a las normas dispuestas para la declaración de imputados, es decir no se tomó la declaración una tras la otra, y por separado, tal como lo dispone el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo al precepto referido a la intervención de imputados en el proceso penal, lo más procedente en este caso es decretar la nulidad absoluta de la presente actuación, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, por lo que en consecuencia este despacho estima que lo más procedente es desestimar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, en virtud de la inobservancia de formalidades esenciales para la prosecución del proceso penal, y así decide. Ahora bien establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control, durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera instancia de parte y siendo que es obligación del Juez de Control asumir el respeto de la garantías y derechos constitucionales ante la violación flagrante de estas, este despacho estima que la acción fue promovida ilegalmente en virtud de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, según lo establece el artículo 38 numeral 4, literal e, y ante esta situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, lo procedente es decretar el sobreseimiento a los imputados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Nulidad de las actuaciones cursantes al folio 8 y su vuelto y a los folios 19 y 20 de la presenta causa, y en consecuencia se Desestima la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento a los ciudadanos Darwin José Patiño Cardozo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 935.584, y Lisandro José Gómez Vallejo venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.618, ambos residenciados en Barbacoa, Casa sin número , cuesta colorada, municipio Sucre del Estado Sucre, por los delitos de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:30 de la mañana.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA