REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006340
ASUNTO : RP01-S-2004-006340
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SUPERMERCADO MIRANDA, fundamentando su solicitud en que “...se desprende que el (los) hecho (s) punible 8s) se encuentra evidentemente prescrito (s) y encuadra (n) perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 1º. Del Código penal, siendo el tiempo de prescripción de QUINCE (15) AÑO (S) rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA de la ACCION PENAL,….” Motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ORD 2º del Código penal en relación con el articulo 318 Ord. 3º del código Orgánico procesal penal por encontrarse prescrita la acción penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 02 de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), mediante denuncia interpuesta en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano KWOK KUEN CHANG CINCO, manifestando que “… en momentos que me encontraba en mi negocio, se presentaron tres tipos, con las caras tapadas y uno de ellos sacó una pistola y el otro sacó un resolver, entonces me dijeron estos (sic) es un atraco y nos entrega el dinero que hay en la caja, entonces el otro abrió la caja registradora y sacó todo el dinero que había allí, y luego se fueron en un carro que los estaba esperando al lado (sic) afuera…”… hecho ocurrido el día 29- de abril de 1983, en el Supermercado Miranda ubicado en la avenida Miranda No. 50 de esta ciudad de Cumaná. Cursa al folio No. 1
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SUPERMERCADO MIRANDA, observándose igualmente que ha transcurrido más del tiempo estipulado para opere la prescripción desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose la presente decisión sin la necesidad de la audiencia oral, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SUPERMERCADO MIRANDA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA