REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003588
ASUNTO : RP01-S-2004-003588


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HELEM MARQUEZ, fundamentando su solicitud en que “...que ciertamente queda demostrada la comisión de un hecho punible,….previendo este una pena de presidio de cuatro a ocho años y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 2º del Código penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los diez (10) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ORD 2º del Código penal en relación con el articulo 318 Ord. 3º del código Orgánico procesal penal por encontrarse prescrita la acción penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha 26 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), mediante llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de parte de la ciudadana HELEM MARQUEZ, “…notificando que tres sujetos desconocidos se presentaron al lugar en donde trabaja denominado Oficina Rena-Were, ubicado en la calle herrera, de esta ciudad y luego de amenazar la la (sic) despojaron de prendas de oro de su propiedad, dandose (sic) posteriormente a la fuga pro sus propios medios… hecho ocurrido el día 27-02-88. Cursa al folio No. 4
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HELEM MARQUEZ, observándose igualmente que ha transcurrido más del tiempo estipulado para opere la prescripción desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO,, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose la presente decisión sin la necesidad de la audiencia oral, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HELEM MARQUEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA