REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003439
ASUNTO : RP01-S-2004-003439
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL JOSE MALAVE SUCRE. fundamentando su solicitud en que “...que ciertamente se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible,….y si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan comenzaron a realizar las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismo (sic) y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, no es menos cierto que no se ha logrado hasta el día de hoy y siendo que los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación pro cuanto no se ha logrado identificar al autor o autores y por cuanto desde la fecha en que corrieron los hechos a saber el día 2-11-98 han transcurrido un lapso mayor de seis años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación; por lo que en virtud de ello, considera esta representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido ene l articulo 318 numeral 3º (sic) del Código Orgánico procesal Penal…”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 21 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), mediante llamada telefónica de parte del agente de la policia Alfredo Márquez desde el Hospital central notificando el ingreso del ciudadano Manuel José Malave sucre quien presentó una herida de bala en el pie izquierdo la cual fue causado cuando cinco personas desconocidas portando un arma de fuego iban atracar el bar la Marina, hecho que ocurrió en fecha 21/10/84 en el mencionado Bar ubicado en el sector Puerto Sucre de esta ciudad de Cumaná. Cursa al folio No. 4
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MANUEL JOSE MALAVE SUCRE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose la presente decisión sin la necesidad de la audiencia oral, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MANUEL JOSE MALAVE SUCRE, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA