REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de Noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO N° RP01-S-2004-8961
Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la CAUSA N° RP01-S-2004-8961, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ORLANDO GUERRERO GUZMAN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de LUIS ALBERTO HERNADEZ y LA POLICÍA MUNICIPAL. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el imputados de auto WILLIAMS ORLANDO GUERRERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.953.308, mayor de edad, de 31 años, de estado civil soltero , de profesión u oficio: taxista, domiciliado: urbanización fe y alegría, Bloque 35 apartamento 00-03 Cumaná-Estado Sucre, a quien se le hace mención del derecho que tiene de hacerse representar por abogado de su confianza, manifestando el imputado que cuenta con la asistencia de Defensor Privado, recayendo esa responsabilidad sobre el Abogado Alberto Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.305, con Domicilio Procesal en la Avenida El Islote, Quinta Feliciano N° 68; quien jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su designación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Acudo a los fines ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos -plenamente identificado- por hallarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido en fecha 05-11-04, por funcionarios adscritos a la policía municipal en virtud de que ese día en horas de la madrugada, cuando se presentaron tres personas abordo de un vehículo y se bajan del vehículo y asaltan a las personas que se encontraban en el lugar, siendo una de las victimas el funcionario policial Luis Alberto Hernández a quien se le sustrae su arma de reglamento, el funcionario policial logra identificar gracias a sus máximas de experiencias al chapulín apodo del hoy imputado y logra la detención del mismo en virtud de lo fue detenido y puesto a la orden del ministerio público, puesto que esta persona fue la que facilito los medios para ejecutar el delito y huir del mismo, en tal sentido esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLIAMS ORLANDO GUERRERO GUZMAN, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar quien expuso: William Orlando Guerrero Guzmán venezolano, N° V- 10.953.308, mayor de edad, de 31 años, de estado civil soltero , de profesión u oficio: taxista, domiciliado: urbanización fe y alegría, Bloque 35 apartamento 00-03 “ Lo que me paso es que fui a las cuatro y media de la mañana, deje a la muchacha en su casa y llega un ciudadano y me atraca y me meto en mi desesperación y llego al estacionamiento y me bajo y les dijo que me atracaron, y llegaron dos sujetos y encañonaron al funcionario y a mí me dicen metete dentro del carro y que me valla con ellos, el funcionario se identifico como funcionario, los atracadores antes de llegar al comando de la guardia me hicieron cruzar a Nautihogar y me dejaron, al otro día yo fui a la comandancia de la policía municipal ellos- la policía- no fueron a mí casa, yo les dije como habían ocurrido los hechos y no me detuvieron en mi casa, fui solo, no tengo necesidad de eso, tengo mi cónyuge y dos hijas y no tengo necesidad de robar. Es todo”. Se le cede la palabra al defensor a los fines de preguntar al imputado cualquier hecho que considere relacionado con la causa. Defensor: ¡Diga el nombre de su amiga? : CONTESTO: “Martha Emilia Caldera”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Alberto Morales: , quien expone: “ oída como ha sido la declaración de mi representado, y la solicitud de la representación fiscal, la defensa observa de la declaración dada por mi representado, se manifiesta que mi representado es victima de un atraco cuando le da la cola a una amiga, y se dirige a buscarlo, se encuentra con un funcionario y posteriormente dos sujetos llegan y atracan al funcionario quien se identifica como tal y se llevan a mi representado en su huida, las actas no aclaran como se realiza la investigación, creo que el ministerio público creo que los funcionarios policiales les llevaron unas actuaciones viciadas, las cosa sucedieron tal como lo dijo mi representado, consta de las actas policiales que mi defendido fue trasladado al ambulatorio ayacucho y presenta cifras de tensión elevada, y persiste crisis hipertensiva producto de los golpes propinados, como las circunstancia de su privación no están claras se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la fiscalía imputa el delito de robo agravado en grado de complicidad, considera la defensa que puede ser satisfecha la solicitud con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosa, mientras se sigue con las investigaciones de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en caso de no se admitida la medidas la privación se realice en la comandancia de policía. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 06 de Noviembre del presente año, cuando el ciudadano HERNANDEZ LUIS ALBERTO, encontrándose en la urbanización Cumanagoto Norte, se para a dialogar con unas amistades, acercándose en esos instantes un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, bajándose un ciudadano a quien apodan el chapulín indicándole que en esos momentos lo acababan de robar, en esos instantes en que se pone de espalda hacia el vehículo siente que bajan del vehículo unos sujetos portando arma de fuego, quienes lo despojan del arma de reglamento y a quien logró reconocer a El Bolita quien responde al nombre de Claudio y al chapulín……. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLIANS ORLANDO GUERRERO GUZMAN la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL 84 ORDINAL 3ERO DEL CÓDIGO PENAL elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por el funcionario BLANCO JOSE en el cual señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hecho, la cual cursa a los folios 01. Del folio 06 y 07, donde cursa declaración de los testigos presénciales del hecho ciudadanos GARCIA RITA MARIA Y HERNANDEZ LICETT DANIEL RAMON. De la declaración de la victima HERNANDEZ LUIS ALBERTO la cual cursa al folio 8, De la Experticia de Mecánica y Diseño N° 220 de fecha 06 de Noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ Y TEODORA GONZALEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizan experticia al arma de fuego, que fue incautada en el presente procedimiento, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER… ….determinándose la existencia cierta del arma de fuego incautada. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLIANS ORLANDO GUERRERO GUZMAN la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL 84 ORDINAL 3ERO DEL CÓDIGO PENALANGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, no es superior de 10 años tal como lo contempla el primer parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en no acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses contados desde la presente fecha. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIANS ORLANDO GUERRERO GTUZMAN la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL 84 ORDINAL 3ERO DEL CÓDIGO PENAL. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Primero de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza.-