REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000168
ASUNTO : RJ01-S-2001-000168

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: JULIO AGAPITO Y JUAN FRANCISCO CUMANA, titulares de las cédulas de identidad N° V.13.359.741 y 14.816.076 respectivamente, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES PERSONALES en perjuicio de los Ciudadanos: ESPINOZA DAYSI DEL CARMEN Y FERMIN ESPINOZA, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos se inician en fecha 29-07-2001, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JULIO AGAPITO Y JUAN FRANCISCO CUMANA, en virtud que estos participaron en una pelea en el cual fueron lesionados los ciudadanos ESPINOZA DAYSI DEL CARMEN Y FERMIN ESPINOZA, según declaraciones rendidas por los mismos , cuando en horas de la noche del día 28-07-2001, el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR y su concubina DEYSI CAROLINA ROMERO, quien fue socorrida por las victimas quienes fueron agredidas por los ciudadanos JULIO AGAPITO Y JUAN FRANCISCO CUMANA ..¨ Cursa al folio 05.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar la existencia del delito de LESIONES en perjuicio del Ciudadano: ESPINOZA DAYSI DEL CARMEN Y FERMIN ESPINOZA, , observándose que si bien es cierto existe denuncia de la victima, no es menos cierto que de las actuaciones no existe otro elemento que nos pueda permitir establecer el tipo de lesiones sufridas por las victima, ya que no se desprende de las actuaciones que se haya realizado a los ciudadanos ESPINOZA DAYSI DEL CARMEN Y FERMIN ESPINOZA, un examen medico forense, cursando únicamente la denuncia de este en la presente causa, así mismo se evidencia en las actuaciones que “… desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 29-07-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años y 3 meses, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal”..
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparecen como imputados: JULIO AGAPITO Y JUAN FRANCISCO CUMANA, antes identificados; por lo que se realiza la presente decisión prescindiendo de una audiencia oral, ya que se de las actuaciones se determina que no ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 29-07-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años y 03 meses, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para lo imputado: JULIO AGAPITO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.359.741, residenciado en la Parroquia San Juan Macarapana Municipio Sucre, Estado Sucre Y JUAN FRANCISCO CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.816.076, residenciado en la Población de Guaranache de la Parroquia de San Juan de Macarapana del Municipio Sucre, Estado Sucre. por el delito precalificado por esta Fiscalia como lesiones en perjuicio del Ciudadano: ESPINOZA DAYSI DEL CARMEN Y FERMIN ESPINOZA, fundamentándose esta decisión en que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 29-07-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años 3 meses, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados JULIO AGAPITO Y JUAN FRANCISCO CUMANA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA