REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000826
ASUNTO : RP01-S-2003-000826
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ENRIQUETA DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad No. 3.421.089 y residenciada en la calle Plaza, No. 08, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente trece (13) años, diez (10) meses y trece (13) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 09-01-91 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN FIGUEROA, en la cual manifiesta “…que personas desconocidas se introdujeron en una casa que tengo en la Carretera Cariaco-Carupano, sector Palo Sanal, por la puerta del fondo y se llevaron una carreta, no tiene marca, de metal, valorada en mil ochocientos bolívares, una pulidora, marca no la recuerdo, de color verde y niquelada, valorada en mil novecientos bolívares, una bácula, de la que no se mucho, porque era prestada, pertenece a TOMAS EMILIO, quien vive en Chacopata, un juego de muebles de mimbre de colores amarillo y azul, valorados en mil quinientos bolívares, una caja de herramientas, contentiva de veinte llaves, valoradas en dos mil bolívares, ollas de cocina, platos, tazas, cucharillas, cubiertos, vasos, para un monto de mil quinientos bolívares, dos rollos de tela metálica, valorados cada uno en mil bolívares, útiles de limpieza, cepillos, aragan, coletos, baldes, para un valor de quinientos bolívares, tres juegos de sabana, valorado cada uno en mil quinientos bolívares, cuatro toallas, valorada cada una en ciento cincuenta bolívares, ropas mías y de mi marido, para un valor de cinco mil bolívares aproximadamente, un juego de cambio de una bicicleta, valorado en dos mil bolívares, un pico, una pala, un azadón, una puerta de hierro, para un valor de diez mil bolívares…” Cursa al folio No. 1
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: ENRIQUETA DEL CARMEN FIGUEROA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de trece (13) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ENRIQUETA DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad No. 3.421.089 y residenciada en la calle Plaza, No. 08, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.