REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000167
ASUNTO : RP01-P-2004-000167

Celebrado como ha sido en el día de hoy, miércoles tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-000167 seguida al imputado ELEAMIR JOSÉ MARÍN, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza y la Secretaria la Abg. Francys Rivero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, la Abg. Elizabeth Betancourt, previa notificación, así como imputado ELEAMIR JOSÉ MARÍN previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado. La Juez da inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Griselda Rocafuerte, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ELEAMIR JOSÉ MARÍN, ratificando el escrito que cursa a los folios 37 al 38 presentado en fecha 03/09/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos, y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del acusado, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento”.- Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ELEAMIR JOSÉ MARÍN, quién es venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, nacido en fecha 08-10-81, hijo de Cecilia Lezama y Yarmil Escorche Marín, residenciado en Boca del Río de Santa Fe, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, quien expone: “manifiesta no declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt y expone: “Escuchado lo manifestado por la fiscal donde presenta formal acusación en contra de mi defendido por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, considera procedente la defensa solicitar la nulidad de la misma conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que muy a pesar que al inicio del procedimiento el mismo manifestará ser consumidor y habiendo una decisión de la Corte donde la misma ha manifestado que lo acertado sería esperar los resultados y experticias química y la experticia toxicológica, reposando actualmente en actas resultado de experticia Química la cual arrojara un peso de 1 gramo y 200 miligramos de Cocaína, no reposando así en actas resultado de experticia Toxicológica que nos pudiera indicar si mi defendido es consumidor, por lo que en consecuencia al no reposar la cuestionada experticia se encontraría en indefensión mi prenombrado defendido, por lo que en consecuencia reitera esta defensa la solicitud de nulidad por contravención e inobservancia de las formas y soluciones previstas en el código, lo que traería como consecuencia la desestimación total de la referida acusación, ahora bien, en cuanto no sea compartido por el tribunal lo solicitado por la defensa y ser pasado a juicio oral y público, hago mías las pruebas invocadas por la representación fiscal, por otra parte tomando en cuenta que la experticia Química arrojara el peso 1 gramo 200 miligramos de cocaína y resaltando la inexistencia de la experticia Toxicológica fundamental en la presente causa y tomando igualmente en cuenta la pena a imponérsele por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tal como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual refleja que la pena es de 4 a 6 años, encontrando así mismo lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8,9 y 243 de la misma norma, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 específicamente en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio público en la persona de la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien solicita a este Tribunal admita de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta en contra del ciudadano ELEAMIR JOSE MARIN, y visto lo señalado por la Defensora Público Penal que solicita a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Admisión o no de la Acusación Fiscal. Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: fundamenta la acusación Fiscal una Acta Policial suscrita por los funcionarios Lisandro Jiménez adscrito al destacamento N°. 15 de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento practicado al momento de incautarse la droga, dejándose constancia que se encontraron un envoltorio de papel blanco a rayas (tipo Cuaderno) que contenía en su interior veintitrés (23) envoltorios de menor tamaño en material de papel aluminio , que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco , de una droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, al cual al hacerle la experticia química arroja un peso de 1 gramos con 200 MG, otro de los elementos que sirven para fundamentar la acusación es la declaración de otro de los distinguidos como son JOHANNY JOSE ROJAS PINO y la declaración de los ciudadano JOSE RAFAEL AYALA PEREZ, con lo cual se fundamenta la Fiscalía para determinar el delito de de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, avalando dichos fundamentos con las pruebas testimoniales con las declaración de los funcionarios que actuaron en el proceso y de los testigos que estaban presente, no se determina en dicha acusación Fiscal que se le haya practicado al imputado ELEAMIR JOSE MARIN examen toxicológico para determinar si es consumidor o no de drogas, aunado a esto es importante señalar que el legislador en el mismo artículo 36 que sanciona la conducta de posesión, con la excepción que permite que para que sea licita la posesión de la misma se requiere hasta DOS (02) gramos en los casos de “COCAINA Y SUS DERIVADOS y como en el caso de auto el peso de la sustancia que le fuera incautado al imputado es inferior al permitido por el legislador y al no constar el examen toxicológico que desvirtué que el ciudadano ELEAMIR JOSÉ MARIN no se consumidor, es por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal y conforme a lo establecido en el ordinal 3ero. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de esta causa a favor de ELEAMIR JOSÉ MARIN, conforme a lo señalado ordinal 2do. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal Primero de ControlAdministrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de ELEAMIR JOSE MARIN, INDOCUMENTADO, conforme a lo establecido en ordinal 2do. del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase la presente actuaciones al Unidad de Ejecución de este mismo Circuito Penal en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido artículo 175 quedando de esta manera resuelta las pretensiones plantea por las partes. Librese boleta de Libertad y oficio al Director del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre anexándole la referida boleta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control

Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza